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TSJReiteradora

AS/0413/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Las recurrentes refieren que en su apelación restringida denunciaron como agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP, por lo que previa glosa de los argumentos alegados en apelación y la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado...

Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 413/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : Tarija 69/2018

Parte acusadora : Nelly Arriaza Vda. de Bober

Parte imputada : Tomás Escudero Vargas y otros

Delitos : Despojo y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 573 a 578, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz y Juana Rodríguez Aguilar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 1 de noviembre, de fs. 558 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nelly Arriaza Vda. de Bober contra Tomás Escudero Vargas, Deisy Carola Kari Claros, Eloina Ferrari Ricalde, Roger Antonio Altamirano Claros, Luis Fernández Ruíz, Amado Tarupayo Avila, Elvia Lorena Claros, Reyna Arteaga, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs. 403 a 414 vta.), la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial en su favor.

Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs. 434 a 436), Reina Arteaga, Yaquelin Céspedes Morales, Ana María Ruíz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar (fs. 438 a 446 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo (fs. 504 a 507 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 349/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 536 a 543 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 55/2018 de 1 de noviembre, que declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 43/2019-RA de 6 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes refieren que en su apelación restringida denunciaron como agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP, por lo que previa glosa de los argumentos alegados en apelación y la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado, denuncian que el Tribunal de Alzada se limitó a repetir lo resuelto por la Juez de mérito, sin fundamentar ni motivar, menos exponer sus propios razonamientos, incurriendo en una carencia de fundamentación al dictar la resolución impugnada de forma genérica y sin la debida fundamentación; puesto que, fundamentaron de manera global respecto a la valoración de la prueba testifical y documental, cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no responden de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, denotando que el Tribunal de alzada no consideró ni ingresó a verificar el fondo de la problemática planteada, al no motivar con sus propios razonamientos si se tiene acreditado el beneficio propio o de un tercero a través de las formas de comisión de los delitos atribuidos y sin proseguir con la subsunción de sus conductas verificando la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el art. 351 del CP, incumpliendo su objetivo y obligación de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento.

También denunciaron en apelación, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada dictó la resolución impugnada sin la debida fundamentación y de manera genérica puesto que sólo hizo referencia de manera global respecto a la valoración de la prueba testifical y documental que presuntamente realizó la Juez de Sentencia y se remitió a lo resuelto y actuados efectuados por dicha autoridad, cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no responden de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, enfatizando que el Tribunal de alzada no efectuó el control al que estaba obligado, ni realizó el análisis del iter lógico efectuado en la sentencia, menos aplicó la lógica y dentro de ella el principio de no contradicción y los principios generales de la experiencia, tampoco estableció su razonamiento en el fallo impugnado de manera objetiva a través de los elementos de prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad de su fallo y la motivación de los vocales en decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Invocan los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 073/2013-RRC.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan la nulidad del Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución cumpliendo con el debido proceso y conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 43/2019-RA de 6 de febrero, de fs. 584 a 586 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las imputadas Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruíz y Juana Rodríguez Aguilar, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero, la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, bajo los siguientes argumentos:

El 25 de marzo de 2010, aproximadamente desde las cinco de la mañana adelante, las imputadas ingresaron a un lote de terreno ubicado sobre la Av. Ingavi frente al cementerio de la Villa Montes, de forma irregular de aproximadamente 20.000 metros y con las colindancias que se detallan en el fallo, que se encontraba cerrado con postes y alambres; sin embargo, las imputadas rompieron los alambres con machete e ingresaron al terreno, con machete procedieron a su limpieza y colocaron carpas precarias habitadas por las imputadas. En la misma fecha, aproximadamente a mediados de la mañana, se constituyeron al lugar la querellante con su abogado e hijos, a objeto de hacerles conocer que el terreno era de su propiedad y pedirles que desalojen las personas que ingresaron al terreno y levantaron sus carpas; sin embargo, estas personas hicieron caso omiso y manifestaron que se quedarían a las buenas o a las malas y desde esa fecha las imputadas continúan viviendo en el referido lote de terreno junto con sus familias, dividiéndose en varios lotes pequeños de aproximadamente 12.00 metros por 29.00 metros para cada una, que se encuentran cerrados de manera provisional con palos y alambres y en el interior de los lotes se encuentran las viviendas precarias, algunas con material de construcción, con sus respectivos muebles, prendas y baños precarios.

En la inspección ocular se constataron las características del terreno en cuestión, que coinciden con la declaración de los testigos de cargo que señalaron que en dicho lote de terreno había un cuarto donde vivía antes el cuidador del terreno.

Los actos de posesión de la parte querellante, se evidencian al haber declarado los testigos de cargo que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambre, donde existía un cuarto que antes era ocupado por el cuidador; además, que la parte querellante cuenta con un plano de lote aprobado por el gobierno municipal de la gestión 2006, contando con una carpeta abierta en la Alcaldía Municipal donde paga sus impuestos para esa manera contar con un plano aprobado del lote de terreno. Por otra parte, los testigos de cargo fueron claros al individualizar el terreno que es de la Familia Bober, siendo el lugar donde se encuentran viviendo las imputadas, lo que significa que el terreno corresponde a la parte querellante, quien adquirió su propiedad mediante declaratoria de herederos a la sucesión de Gonzalo Bober.

Las imputadas cometieron el delito de Despojo, porque de manera violenta han roto los alambres del lote de terreno e ingresado al mismo, instalando sus carpas, repartiéndose y dividiéndose en lotes, construyendo viviendas precarias y baños, cerrando sus lotes con palos y alambres de manera provisional, lote de terreno del cual era poseedora la querellante, a quien impidieron pueda realizar actos de posesión porque las imputadas se encuentran viviendo en dicho lugar; además, acomodaron su conducta al delito de Usurpación agravada, al ingresar al lote con armas, en este caso con machete en mano destruyeron la cerca y se asentaron en el lugar, como también el delito de Daño Simple, porque destruyeron e hicieron desaparecer el cerco y alambre (cosa ajena) que cerraba el lote de terreno.

En cuanto se refiere a Tomás Escudero, instigó y orientó a las imputadas para que ingresen al lote de terreno e incurran en los hechos delictivos descritos, en su condición de dirigente del Barrio Boquerón y luego de que las imputadas ingresaron al terreno, incluso solicitó a la parte querellante, constituyéndose en su domicilio, para que llegue a un acuerdo con las imputadas en sentido de que les venda el terreno, encontrándose el imputado en el terreno el 25 de marzo de 2012, cuando la querellante se apersonó al terreno a pedir que se retiren del lugar, por lo que de conformidad al art. 22 del CP, corresponde que en su condición de instigador sea sancionado.

II.2. Del recurso de apelación restringida de las imputadas.

Notificadas con la Sentencia, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz y Juana Rodríguez Aguilar, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a los arts. 351, 355 y 357 del CP, afirman que en relación al delito de Despojo, la supuesta propietaria nunca estuvo en posesión, no tomándose en cuenta que su domicilio real conforme lo indicó en la querella está en la calle La Paz, esquina Mayor Gómez, Barrio 27 de diciembre, encontrándose el predio en cuestión baldío sin cumplir una función social; respecto al ilícito de Usurpación Agravada refieren que si bien tomaron la posesión de los predios; empero, nunca con armas, menos con violencia, lo que si utilizaron fueron herramientas de trabajo; y, en relación al delito de Daño simple afirman que sus conductas no se adecuan; por cuanto, no deterioraron, destruyeron, inutilizaron o dañaron cosa ajena; puesto que, la supuesta propietaria no estuvo en posesión ni los predios cumplían una función social; además, que el predio que ocupan no corresponde a la familia Bober, de los que se encuentra a continuación, colindando con la carretera nacional.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo de Huga Gareca Ordoñez que incurrió en contradicciones; ya que, señaló dos predios distintos que generaron duda; Nelly Bober Arriaza, no dio la ubicación exacta de los predios que fue adquirido por sus padres; Sandra Ramírez Ramírez no señaló la ubicación del inmueble, dando la referencia de un predio totalmente distinto al que sus personas ocupan; Yaquelín Bober Arriaza de Ordoñez hace referencia a los documentos que acreditan su propiedad; empero, no existe colindancias o datos que puedan servir como referencia de la ubicación exacta del predio más que el dato de que tiene una habitación que da sobre el camino nacional y construcciones y que se encuentra cerrado en sus cuatro frentes, que no guarda relación con el plano topográfico codificado como PDC1, ni con lo descrito en la escritura original de compra y venta; Gonzalo Boeber Arraiza señaló que el predio colindaba con la carretera nacional, canal nacional o avenida periférica, evidenciando que el predio que reclama la querellante, no es el que se encuentran ocupando sus personas; y, Enrique Tarqui Zanagua en su condición de asignado al caso, señaló que no vio postes ni alambres, lo que evidencia que no ingresaron en forma violenta, careciendo sus conductas de tipicidad.

II.3. Del Auto Supremo 349/2018-RCC de 18 de mayo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la acusadora Nelly Arriaza Vda. de Bober (fs. 520 a 524), impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo (fs. 504 a 507 vta.), que declaró con lugar los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la realización de nuevo juicio por el Juez de Sentencia de Yacuiba; por lo que, acusó que el Auto de Vista: i) careció de fundamentación al resolver el agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; ii) a tiempo de resolver la denuncia de violación del principio de congruencia, no consideró que no se modificó el hecho acusado, sino la participación criminal del imputado Tomás Escudero Vargas; y, iii) incurrió en revalorización de la prueba, recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 349/2018-RRC de 18 de mayo, que sobre las referidas denuncias constató que eran evidentes, en cuyo mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar y motivar respecto a los motivos de apelación concernientes a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. De los precedentes invocados.

Las recurrentes invocaron el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación agravada y Daño Simple, en el que constató que las Resoluciones inferiores fueron emitidas sin la debida motivación, incumpliendo la obligación prevista por el art. 124 del CPP; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (Las negrillas son propias).

También invocaron el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que verificó que el Auto de Vista no absolvió de manera fundamentada el motivo de apelación referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

(…).

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos. (El resaltado nos corresponde).

Invocaron el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Daño Simple, donde constató que Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de resolver los puntos de apelación restringida, aspecto que contraviene lo previsto por el art. 124 del CPP, hecho por el que fue dejado sin efecto la Resolución impugnada, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…)

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. (Las negrillas son propias).

Finalmente invocaron el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, donde constató que el Tribunal de alzada ante la denuncia de que el Tribunal de mérito incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la Sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.

De los precedentes expuestos, se establece que los tres primeros resolvieron una cuestión procesal similar a la denuncia planteada por las recurrentes, referida a la omisión de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste que le encomienda la Ley a esta Sala Penal, no así en relación al último Auto Supremo invocado; puesto que, la doctrina legal aplicable fue emitida por cuanto el Tribunal de alzada no efectuó su deber de control respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, temática que difiere de la ahora planteada.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el presente caso las recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar y motivar en relación a sus denuncias referentes a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; en cuyo efecto, para una mejor comprensión cada punto sobre el que adolecería el defecto será analizado de forma separa.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, debe considerarse que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; es decir, debe explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, pudiendo para tal fin acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones constituyan toda la fundamentación, sino que de ella debe distinguirse el trabajo racional, lo que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, que hace a los derechos a la defensa y acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que incumpliría las exigencias previstas por el art. 124 del CPP.

Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión de fundamentar y motivar respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP.

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, las imputadas formularon recurso de apelación restringida en el que denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP, señalando respecto al delito de Despojo, que la supuesta propietaria nunca estuvo en posesión; ya que, tenía como domicilio real conforme lo indicado en querella en la calle La Paz, esquina Mayor Gómez, Barrio 27 de diciembre, encontrándose el predio en cuestión baldío sin cumplir una función social; respecto al ilícito de Usurpación Agravada, si bien tomaron la posesión de los predios; empero, no con armas, menos con violencia, que lo único que utilizaron fueron herramientas de trabajo para desmontar el predio que conforme evidencian los documentos presentados por los querellantes no es de su propiedad, que se encuentra ubicada en otro sector; en relación al delito de Daño Simple afirman que sus conductas no se adecuaron al ilícito; por cuanto, no deterioraron, destruyeron, inutilizaron o dañaron cosa ajena. Por otra parte alegaron, que la supuesta acusación no realizó una expresión fáctica de los elementos de convicción que la motivan, tampoco contiene la fundamentación correcta de los elementos configurativos del tipo penal y del delito, simplemente de una manera inconsciente pretende forzar una supuesta adecuación de sus conductas a los hechos delictivos, cuando los supuestos propietarios no estuvieron en posesión ni los predios cumplían una función social; además, que el predio en el que se encuentran no corresponde a la familia Bober, que se ubica a continuación colindando con la carretera nacional.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando que en relación al delito de Despojo en correlación a la posesión, cabía señalar el Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril, explicando que había sido dictado en una causa tramitada por el delito de Despojo donde la Corte Suprema había concluido que el Juez de sentencia como el Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva al interpretar que sólo se configuraba el delito de Despojo cuando el agresor despojaba a otro de la posesión o tenencia de un bien, por lo que había determinado dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, de cuyo entendimiento indica que se desprende, que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, sino que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos, ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él, constatando el Tribunal de alzada que en el caso de autos, la sentencia en su punto fundamentos de derecho señaló “Los actos de posesión de la parte querellante se evidencia al haber declarado los testigos de cargo que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambre, donde existía un cuarto que antes era ocupado por el cuidador, además de ello la parte querellante cuenta con un plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de la gestión 2006, es decir, que cuenta con una carpeta abierta en la H. Alcaldía Municipal y paga sus impuestos”; concluyendo el Tribunal de alzada, que del precedente citado que establecía que no necesariamente debe concurrir todos los presupuestos para la calificación del delito de Despojo, la Sentencia no resultaba contraria a lo establecido por el art. 351 del CP; puesto que, había establecido que se demostró con base en la prueba testifical y documental que el terreno objeto del proceso era de propiedad de la querellante y que las acusadas habían ingresado al terreno de manera violenta, repartiéndose y dividiéndose los lotes, por lo que adecuaron sus conductas al ilícito de Despojo.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en relación al delito de Usurpación Agravada, señaló que la Sentencia había establecido que las acusadas ingresaron al lote de terreno de manera violenta “con armas, en este caso con machete en mano destruyeron el cerco y se asestaron en el lugar”, conclusión a la que había llegado en base a la prueba ocular, testigos de cargo y declaración de Deisy Carola Kari Claros y Roger Antonio Altamirano Claros, estableciendo en base a la prueba testifical y documental que el lote de terreno era de propiedad de la querellante. En cuanto al delito de Daño Simple, señaló el Tribunal de alzada, que la sentencia manifestó que las acusadas “adecuando su conducta al delito de daño simple, porque han destruido y hecho desaparecer el cerco y el alambre (cosa ajena) que cerraba el lote de terreno”; explicando el Auto de Vista impugnado, que conforme ya se había referido, la sentencia en el acápite fundamentación del derecho, establecía que los actos de posesión de la parte querellante se evidencia al haber declarado los testigos de cargo que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambres, por lo que concluyó que no se violó derecho alguno de las acusadas; toda vez, que el Juez realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple.

De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista impugnado respecto al agravio concerniente al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, no incurrió en omisión de fundamentar ni motivar como arguyen las recurrentes; puesto que, en relación al delito de Despojo en apego a la pretensión, previa explicación de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril, que ciertamente estableció como aseveró el Tribunal de alzada que para la subsunción del tipo penal de Despojo no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el art. 351 del CP, sino que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos; constató que la Sentencia no resultaba contraria a lo establecido por el art. 351 del CP; puesto que, tenía establecido que “Los actos de posesión de la parte querellante se evidencia al haber declarado los testigos de cargo que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambre, donde existía un cuarto que antes era ocupado por el cuidador”; además, que el terreno objeto del proceso era de propiedad de la querellante al que las imputadas habían ingresado de manera violenta, lo que evidencia que el Tribunal de Alzada no se limitó a repetir lo resuelto por la Juez de mérito, sino que sobre los hechos establecidos y probados en Sentencia efectuó su razonamiento, respondiendo de manera específica que los actos de posesión de la querellante fueron demostrados; además, que el terreno era de su propiedad, denotando que consideró e ingresó a verificar el fondo de la problemática planteada en apego a la pretensión de las recurrentes, en correspondencia a los datos del proceso.

Ahora bien, alegan las recurrentes que el Tribunal de alzada no razonó sobre si se tiene acreditado el beneficio propio o de un tercero; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico exigirle un pronunciamiento fundamentado, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; no obstante de ello, se advierte que el Tribunal de alzada a tiempo de constatar que la Sentencia no resultó contraria a lo establecido por el art. 351 del CP, señaló que las acusadas habían ingresado al terreno de manera violenta, repartiéndose y dividiéndose los lotes, de donde se tiene, que en Sentencia se acreditó el beneficio propio que extrañan las recurrentes que fue expuesto por el Tribunal de alzada.

En cuanto al delito de Usurpación Agravada, en concordancia a lo solicitado por las recurrentes, se advierte que el Tribunal de alzada señaló que las conductas de las imputadas se adecuaron al tipo penal; toda vez, que la Sentencia tenía por establecido que ingresaron al lote de terreno de manera violenta “en este caso con machetes en mano destruyeron el cerco y se asestaron en el lugar”, además que de la prueba testifical y documental se tenía establecido que el lote de terreno era de propiedad de la querellante; y, respecto al delito de Daño Simple, constató que la sentencia manifestó que las acusadas habían “destruido y hecho desaparecer el cerco y el alambre (cosa ajena) que cerraba el lote de terreno”; aclarando el Tribunal de alzada, que la sentencia establecía que los actos de posesión de la parte querellante fueron evidenciados de las declaraciones de los testigos de cargo de que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambres, por lo que concluyó que se realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, argumentos que evidencian que el Tribunal de Alzada no se limitó a repetir lo resuelto por la Juez de mérito, que si bien realizó ciertas puntualizaciones de la Sentencia, las utilizó como apoyo para posteriormente efectuar su razonamiento basado en los hechos establecidos y probados en Sentencia, lo que no constituye omisión de fundamentar o motivar como reclaman las recurrentes; toda vez, que las citas de la sentencia no constituyen toda la fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista impugnado respondió de manera específica a los puntos reclamados dentro del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, denotando que consideró e ingresó a verificar el fondo de las problemáticas planteadas, cumpliendo con su obligación de verificar que el iter lógico expresado en la sentencia se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento, no incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que cumplió con su deber de fundamentación y motivación en concordancia a lo solicitado, con argumentos precisos que sustentan la razón de su decisión, situación por la que el presente motivo deviene en infundado.

En cuanto a la denuncia de omisión de fundamentar y motivar respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, contra la Sentencia condenatoria, las imputadas formularon recurso de apelación restringida en el que también denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo de Huga Gareca Ordoñez que había incurrido en contradicciones al señalar dos predios distintos, generando duda sobre sus responsabilidades penales; Nelly Bober Arriaza que había dado la ubicación exacta de los predios que fue adquirido por sus padres; Sandra Ramírez Ramírez no señaló la ubicación del inmueble, dando la referencia de un predio distinto al que sus persona ocupan; Yaquelín Bober Arriaza de Ordoñez se habría referido a los documentos que acreditan su propiedad, en el que no existen colindancias o datos que puedan servir como referencia de la ubicación exacta del predio, que no guarda relación con el plano topográfico codificado como PDC1, ni con lo descrito en la escritura original de compra y venta; que Gonzalo Boeber Arraiza había señalado que el predio colinda con la carretera nacional, canal nacional o avenida periférica, evidenciando que el predio que reclama la querellante no es el que se encuentran ocupando sus personas; y, Enrique Tarqui Zanagua en su condición de asignado al caso señaló que no vio postes ni alambres, demostrando que no ingresaron en forma violenta, careciendo sus conductas de tipicidad.

Sobre dichos planteamientos el Auto de Vista impugnado puntualizó que debía tenerse presente conforme lo había establecido el Tribunal Supremo que es una facultad privativa del Tribunal de instancia la valoración de la prueba, que la labor del Tribunal de alzada debe circunscribirse a determinar si el Juez al efectuar dicha valoración lo hizo en apego a la lógica, experiencia y psicología; en cuyo efecto, señaló que de la revisión de la Sentencia tenía, que de manera detallada analizó los delitos acusados, compulsando con la prueba incorporada y elementos constitutivos de los delitos acusados; toda vez, que la sentencia señaló “Si bien en la Escritura de Compra Venta de 1964, no se indicaría las colindancias, por lo que no es posible establecer si se trata del mismo lote de terreno, sin embargo debe tomarse en cuenta que los testigos de cargo han sido claros al identificar el lote que era de posesión de la parte querellante y sus colindancias, datos que coinciden con el plano de lote de terreno aprobado por el Gobierno Municipal de Villa Montes”, asumiendo el Tribunal de alzada que dicha valoración se ajustó con base a la norma y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que consideró que la valoración efectuada estaba apegada a la norma y a la realidad fáctica a partir de la prueba, advirtiendo que la Sentencia explicaba de manera razonable porqué consideró la prueba testifical creíble, en la circunstancia que tiene el respaldo de la prueba documental incorporada a juicio y a la prueba de inspección judicial, aspecto por el que concluyó el Auto de Vista impugnado que la valoración de la prueba responde a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y psicología.

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado respecto a este motivo no respondió de manera genérica, sino que cumplió con la debida fundamentación y motivación; puesto que, por una parte, explicó que es una facultad privativa del Tribunal de instancia la valoración de la prueba, que la labor del Tribunal de alzada debe circunscribirse a determinar si el Juez al efectuar dicha valoración lo hizo en apego a la lógica, experiencia y psicología, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que ciertamente no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de juicio. Por otra parte, señaló que la sentencia de manera detallada analizó los delitos acusados, compulsando con la prueba incorporada y los elementos constitutivos de los delitos acusados, asumiendo que dicha valoración se ajustó con base a la norma y a la realidad fáctica a partir de la prueba, advirtiendo que la Sentencia explicó de manera razonable porqué consideró la prueba testifical creíble, en la circunstancia que tiene el respaldo de la prueba documental incorporada a juicio y a la prueba de inspección judicial, argumentos que de ninguna manera denotan que se hubiere remitido a lo resuelto por el Juez de Sentencia, como aseveran las recurrentes, sino que evidencian que el Tribunal de alzada de una comprensión integral del reclamo efectuó el control respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito en correspondencia a lo cuestionado, respondiendo de manera clara, expresa y precisa que la valoración de la prueba respondía a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y psicología, trabajo racional que si bien no resulta extenso o ampuloso; no obstante, resulta conciso y claro que permite comprender el porqué de la decisión asumida.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este motivo, contiene la debida fundamentación y motivación, no incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que respondió de manera expresa, clara y precisa que la sentencia no incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la valoración de la prueba respondía a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y psicología; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz y Juana Rodríguez Aguilar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Nelly Arriaza Vda. de Bober
Demandado
Tomás Escudero Vargas y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2019AS/0413/2019-RRCFuente oficial