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TSJReiteradora

AS/0413/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista carece de motivación, porque no explicó de manera clara, congruente, lógica y precisa, cuales las razones que lo llevan a decidir de ese modo; puesto que, señaló que la apelación carece de técnica procesal recursiva basándose en el art. 205 del CPT y 26...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 413

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 254/2022-S

Demandante: Roly Tapia Villan

Demandado: Empresa GENERAL LUX SRL.

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216, interpuesto por la Empresa GENERAL LUX SRL., representado por José Félix Ledezma Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 119 de 13 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 208 a 211; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Roly Tapia Villan, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 37 de 22 de abril de 2022, que se concedió el recurso, de fs. 221; el Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 229, que declaró admisible el recurso; todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 61 de 28 de agosto de 2018, de fs. 152 a 156, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12, aclarada por memorial de fs. 16 y 20; en consecuencia, ordena que la empresa GENERAL LUX SRL., pague a favor de Roly Tapia Villa, la suma de Bs42.977,68.- (cuarenta y dos mil novecientos setenta y siete 68/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad e incluida la multa del 30%, monto que deberá actualizarse conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, por escrito de fs. 158 a 159 de 2021, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 119 de 13 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 208 a 211, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, de fs. 215 a 216, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada no ha considerado las pruebas de fs. 24 a 31, que demuestra que la GENERAL LUX SRL., fue creada el 30 de noviembre de 2011 y que para la fecha de emisión de los certificados presentados por el trabajador el 2008, la empresa no existía; en consecuencia no existió relación laboral; agravios que fueron expuesto en el recurso de apelación y sobre los que el Tribunal de segunda instancia no se ha pronunciado y tenía el deber de hacerlo por determinación del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El hecho de no pronunciarse a cada uno se los puntos, ha vulnerado y violado el art. 265-I de la norma adjetiva civil, además de ser contrario e incongruente, en el único considerando del Auto de Vista menciona el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pero no se resuelve los puntos de apelación.

El Auto de Vista carece de motivación, porque no explicó de manera clara, congruente, lógica y precisa, cuales las razones que lo llevan a decidir de ese modo; puesto que, señaló que la apelación carece de técnica procesal recursiva basándose en el art. 205 del CPT y 261 de la Ley Nº 439; empero, dichas normas no se refieren a la técnica procesal recursiva, si no al debe fundamentar; cuando en su recurso de apelación fue debidamente fundamentado e indicó que no se ha tomado en cuenta las pruebas presentadas, de esta manera violando los arts. 205 del CPT y 261 del CPC-2013; asimismo la resolución carece de congruencia, violando el art. 115-II de la CPE; es decir, el derecho al debido proceso y el art. 180-I de la CPE.

Petitorio.

Solicita “casar” el Auto de Vista recurrido.

Contestación

Por Decreto de 23 de marzo de 2022, de fs. 217, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; notificado el demandante Roly Tapia Villan el 1 de abril de 2022, conforme consta a fs. 219; no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 23 de mayo de 2022 a fs. 229, admitiendo el recurso interpuesto la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre el recurso de apelación y el recurso de casación, como las competencias asignadas a ambos Tribunales en las indicadas instancias.

La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.

Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Roly Tapia Villan
Demandado
Empresa GENERAL LUX SRL.
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 128 y 265-I del Código Procesal Civil-2013. Artículo 202 en su inc. a) del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0413/2022Fuente oficial