Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 414
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Beatriz Chávez de Thaine c/ La Empresa de Transporte Interdepartamental "Flota Yungueña".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 141-142, interpuesto por Yaskara Cuellar Roca, en representación de Beatriz Chávez de Thaine, contra el auto de vista de 17 de octubre de 2006, (fs. 132-133) pronunciado por la Sala Social, Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social seguido por Beatriz Chávez de Thaine, contra la Empresa de Transporte Interdepartamental "Flota Yungueña", la respuesta de fs. 145-149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo de fs. 100-101, la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, Departamento del Beni, emitió la sentencia 1/2006 de 11 de agosto de 2006 (fs. 114-115), declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la empresa demandada, mediante sus representantes pague a la actora Bs. 113.543,70.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y primas por dos gestiones.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 116-121), mediante auto de vista de 17 de octubre de 2006 (fs. 132-133), se anuló obrados hasta que se dicte un nuevo auto en el que se justifique la decisión, respecto del incidente de nulidad de fs. 35.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 141-142, interpuesto por la mencionada apoderada de la demandante, en el que acusó en el fondo, la violación de los arts. 57 del Cód. Proc. Trab. y 515 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., pues alega que no podía el Tribunal de alzada, anular obrados sobre cuestiones que este Tribunal Supremo, ya había resuelto; en la forma denunció la violación de los arts. 254 inc. 4º del cód. Pdto. Civ., 30 de la L.O.J. y 31 de la C.P.E., y la interpretación errónea de la L.O.J., pues los Vocales de las Cortes Superiores no pueden revisar las actuaciones de los Ministros de la Corte Suprema, volviendo a revisar lo revisado.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista de fs. 132-133.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del referido recurso, se debe recordar que este Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio el proceso a fin de establecer si los jueces y tribunales de grado observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes e incluso disponer la nulidad de obrados, conforme facultan los arts. 15 de la L.O.J., 251 numeral II y 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- Para ese efecto, realizando una minuciosa revisión del expediente, se advierte que al emitirse el Auto Supremo Nº 226 de 6 de junio de 2006, se determinó la nulidad de obrados hasta fs. 65 inclusive, para que el Juez suplente llamado por Ley, sin espera de turno, emita nueva sentencia.
Mostrando 13 de 26 parrafos.