Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 414 Sucre, 10 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y por Juana Ferreira Álvarezen representación de la Dirección Departamental de Educación c/ Javier Desiderio Soliz Plata y Raúl Antonio Orellana Moreno.
Peculado y Peculado Culposo (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 10 de agosto de 2009
VISTOS: Los recursos de casación y de nulidad interpuestos por Agustín Durán Ribera, en representación de Pablo Milán Ribera Carrillo (fojas 2274 a 2275), y por Javier Desiderio Soliz Plata (fojas 2277 a 2282) impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2004 (fojas 2269 a 2271) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Juana Ferreira Álvarez, en representación de la Dirección Departamental de Educación, contra Javier Desiderio Soliz Plata y Raúl Antonio Orellana Moreno por los delitos de peculado y peculado culposo, previstos y sancionados por los artículos 142 y 143, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 23 de marzo de 2004 (fojas 2218 a 2219 vuelta), por la cual declaró a los procesados Javier Desiderio Soliz Plata y Raúl Antonio Orellana Moreno autores del delito de peculado culposo previsto en la sanción del artículo 143 del Código Penal, en cuyo mérito les impuso la sanción de prestación de trabajo en beneficio del Estado y de la Sociedad por el tiempo de un año, más el pago de cincuenta días multa, a razón de Bs. 5.- por día, además del pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo absolvió de culpa y pena al procesado Javier Desiderio Soliz, por el delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal. En grado de apelación, deducida tanto por la parte querellante como por los imputados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 30 de junio de 2004, por el cual revocó la sentencia apelada, y como emergencia de ello declaró al procesado Javier Desiderio Soliz Plata autor del delito de peculado, previsto por el artículo 142 del Código Penal y le impuso la pena de privación de libertad de cuatro años, más multa de cien días a razón de Bs. 10.- por día, y el pago de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, y absolvió al procesado Raúl Antonio Orellana Moreno por el delito de peculado culposo. Contra esa resolución recurrieron de casación la parte querellante y el imputado Javier Desiderio Soliz Plata.
CONSIDERANDO: Que, Agustín Durán Ribera, en representación de Pablo Millan Ribera Carrillo, señaló que el Tribunal de Apelación al disponer la absolución del procesado Raúl Antonio Orellana, infringió lo dispuesto por el artículo 143 del Código Penal, al respecto adujo que, el citado imputado desempeñó las funciones de Rector del Tecnológico Santa Cruz, en cuyo mérito tenía la obligación de controlar los manejos económicos que realizó Javier Desiderio Soliz, Director Administrativo Financiero de esa entidad, empero, por su negligencia, permitió que dicho funcionario se apropie de sumas de dinero pertenecientes a la entidad, razón por la cual Raúl Antonio Orellana incurrió en el delito de peculado culposo. En relación al procesado Javier Desiderio Solíz Plata, acusó la infracción del artículo 142 del Código Penal, respecto a la imposición de la pena, por considerar que la impuesta resulta por el Tribunal Ad Quem es leve en consideración a la gravedad del delito y la afectación a los intereses del Estado. Por las razones expuestas, solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se imponga al imputado Javier Desiderio Soliz la pena de ocho años de privación de libertad, y a Raúl Antonio Orellana se le condene por el delito de peculado culposo y se le sancione con un año de prestación de trabajo y multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- por día.
Que, el procesado Javier Desiderio Solíz Plata, señaló que el Auto de Vista impugnado carece de adecuada motivación y fundamentación. Acusó la infracción de la ley sustantiva en la calificación del hecho reconocido por el Auto de Vista recurrido y en la imposición de la pena, al respecto adujo que no existe plena prueba que demuestre que su conducta se adecuó al tipo penal de peculado, enfatizó que no se probó que se hubiera apropiado ni apoderado de dineros, razón por la cual debió declarase su absolución; con los mismos argumentos, acusó la infracción del artículo 142 del Código Penal por haberse interpretado erróneamente sus preceptos y por no haberse aplicado correctamente, al respecto cuestionó el procedimiento llevado a cabo por la Contraloría General de la República en la elaboración del informe de auditoria, sostuvo que en dicho procedimiento no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos correspondientes. Como causales de nulidad, señaló que la resolución recurrida no cumple con los requisitos esenciales previstos por los numerales 6) y 8) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, al respecto adujo que el Tribunal de Apelación omitió precisar si la pena privativa de libertad que le impuso es de presidio o de reclusión, y soslayó indicar el centro penitenciario en el cual debiera cumplir la pena impuesta. Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en su defecto, se case el fallo impugnado, y en el fondo se declare su absolución.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde analizar las causales de nulidad invocadas por el recurrente Javier Desiderio Soliz Plata, y en ese sentido se debe considerar que, en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales antes de determinar una nulidad de obrados, a saber: el principio de especificidad o legalidad, que orienta que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley; el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos; el principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio existente en el acto no produce indefensión de las partes. En el caso que se analiza, es evidente que el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, omitió precisar si la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, corresponde a reclusión o presidio, de igual forma omitió indicar el establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, si bien el artículo 297-7) del código de Procedimiento Penal, dispone que la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, constituye causal de nulidad, y por disposición del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, la sentencia debe contener entre otros requisitos la fijación de la pena de acuerdo con las previsiones de la norma y la indicación del establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, la omisión de tales requisitos únicamente conllevará la nulidad de obrados si como emergencia de ello, resultase la infracción de derechos o garantías esenciales de la defensa en juicio, o derivare en un grave e irreparable perjuicio a las partes, por el contrario, no ameritará tal sanción, si esas omisiones pueden ser subsanadas, sin que ello importe la afectación de tales derechos. La falta de especificación del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica, ni vicia de nulidad el proceso, toda ves que ese aspecto puede ser enmendado aún en ejecución de sentencia, al respecto, la Sentencia Constitucional número 0456/2003-R de 9 de abril, precisó que, si bien el artículo 242- 8) del Código de Procedimiento Penal señala que la indicación del establecimiento penitenciario constituye requisito de contenido de la sentencia, sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse. Tampoco es evidente que la omisión de precisar el tipo de pena privativa de libertad genere indefensión o inseguridad jurídica, si como se tiene anotado precedentemente, el fin que persigue el proceso penal se ha cumplido en estricta observancia y respeto de los derechos y garantías de las partes, y la situación jurídica del imputado se encuentra definida en sentencia, este Tribunal puede, en estricta aplicación de los principios de economía procesal y conservación de los actos procesales, suplir la omisión advertida. Por las razones expuestas, no es evidente que las omisiones acusadas por el recurrente conlleven la nulidad de obrados.
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