Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-852/2006
AUTO SUPREMO Nº 414 Social Sucre, 02 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Peter Terán Pérez c/ PROSIS - SISTECO LTDA.
VISTOS:El Recurso de Nulidad de fs. 96-98, interpuesto por la entidad denominada SISTEMAS DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA GERENCIAL LIMITADA (SISTECO LTDA.), representada legalmente por JOSÉ PAÚL ARAMAYO SALINAS y VICTOR ROSALES LINO, en contra del A.V. Nº 284, de fecha 29/6/2006, cursante de fs. 88-89 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por PETER TERÁN PÉREZ en contra de PROSIS (SISTECO), representada legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ FAWAZ, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67, de fecha 28/7/2005, cursante de fs. 57-60, declarando probada la demanda con costas, pero no en la cuantía demandada, sino en la suma de Bs.37.620.-, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago.
En grado de apelación -interpuesta tanto por la entidad recurrente, como por la entidad demandada- formulado en contra del A.V. Nº 284, de fecha 29/6/2006, cursante de fs. 88-89 vlta., se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Posteriormente, contra el Auto de Vista referido, la entidad denominada SISTEMAS DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA GERENCIAL LIMITADA (SISTECO LTDA.), interpuso recurso de nulidad manifestando que el Auto de Vista recurrido le ocasiona agravios al condenar injustamente a su empresa representada al tener que pagar supuestamente derechos sociales que no le corresponden de modo alguno, toda vez que la relación laboral existente y demostrada en el proceso se litiga única y exclusivamente entre PETER TERÁN PÉREZ y la firma PROSIS RIESGO COMPARTIDO - EN LIQUIDACIÓN, siendo un total y absoluto ajeno a dicha relación la empresa SISTECO LTDA., no encontrándose dichas personas jurídicas fusionadas, peor aún como si se tratara de una misma empresa, lo cual es total y absolutamente falso, porque no constituyen una misma persona jurídica, siendo SISTECO LTDA. una persona jurídica totalmente ajena a la relación laboral que suscita el presente proceso social. Habiéndose fehacientemente demostrado en la apelación y en todo el curso del proceso que, la demandada PROCESAMIENTO SÍSMICO RIESGO COMPARTIDO (PROSIS RIESGO COMPARTIDO - EN LIQUIDACIÓN) ha sido constituida por intermedio de un contrato de riesgo compartido suscrito con YPFB, por tanto es una persona jurídica total y absolutamente independiente de la empresa SISTECO LTDA.; contraviniendo los preceptos contenidos en los arts. 4º, 117º inc. b), 60º, 110º, 116º, 120º, 179º, 198º y 200º, todos del Cód. Proc. Trab. y arts. 90º y 91º del Cód. Proc. Civ.
Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el demandante dé cumplimiento efectivo a la imperativa del art. 117º inc. b), concordante con el art. 122º, ambos del Cód. Proc. Trab. y se excluya a SISTECO LTDA. de la presente acción.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Analizados los antecedentes que cursan en el expediente, corresponde destacar que:
El 9/7/2001, el trabajador PETER TERÁN PÉREZ formaliza demanda en contra de su empleador PROSIS, expresando claramente "(que es un Servicio Sísmico de SISTECO y que responde a la misma administración)", representado legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ, según fs. 4 del expediente.
El 11/75/2001, el Juez de la causa, emite auto de admisión de demanda en contra del empleador "PROSIS (SISTECO)", representado legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ, según fs. 5 vlta. del expediente.
El 29/8/2001, se cita mediante cédula a la empresa demandada "PROSIS (SISTECO)", representada legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ, según fs. 6 vlta. del expediente.
El 31/8/2001, la empresa demandada opone excepción previa de prescripción y de pago documentado, bajo la denominación de "PROSIS R.C. en liquidación", representada legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ.
El 3/9/2001, la empresa demandada contesta la demanda nuevamente bajo la denominación de "PROSIS R.C. en liquidación", representada legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ.
El 28/7/2005, la Jueza de la causa, emitió la Sentencia Nº 67, en contra de la empresa "PROSIS (SISTECO)", representado legalmente por CLAUDIO FERNÁNDEZ, cursante de fs. 57-60.
Dicha sentencia es apelada en dos oportunidades por CLAUDIO FERNANDEZ FAWAZ, en la primera en su condición de representante legal de la empresa "PROSIS R.C. en liquidación" y en la segunda en su condición de representante legal de la empresa "SISTECO LDTA.".
Ahora bien, en base a dichas consideraciones procesales, cabe destacar además que, el tribunal ad quem, mediante el Auto de Vista emitido, en su considerando sexto, ha expresado puntual y claramente que el demandado: " (...) en ningún momento, en excepciones, en contestación a demanda de fs. 13 y vlta. y en el curso del proceso, acredita la personalidad de esa empresa comercial o de servicios, como era su obligación, conforme lo determina el art. 112 del Código Procesal del Trabajo, con lo que no niega que sea un Servicio de Procesamiento Sísmico de SISTECO Ltda. (...), la que no se apersona hasta la apelación de sentencia y por ninguna de las dos denominaciones sociales, presenta constitución social u otros, en apelación adjunta certificados de inscripción, sin datos aclaratorios; que la carga de la prueba corresponde a los demandados empleadores, que deben desvirtuar lo afirmado por el trabajador, ya que el trabajador no está documentado de las formas empresariales, representación legal y otros, solamente conoce quién lo contrató (...)".
En el marco de lo referido, resulta menester también hacer referencia, a lo ya expresado por esta Corte, mediante A.S. Nº 1039 de 19/10/2006, emitido por la Sala Social y Administrativa II, que en su parte pertinente, refiere: "(...) 1.- Que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Supremo Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." p. 115 Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
2.- Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido adjetivo laboral.
Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.".
Por lo que, en base a los fundamentos arriba descritos, en el caso de autos conviene tener presente que -en materia laboral- dada su especialidad, convergen una serie de principios propios, cuyo objeto es lograr un vasto dominio de la realidad de los hechos ocurridos en cada uno de los casos analizados ante el Juez que conoce la causa, los cuales inspiran el sentido de las normas laborales, con un criterio muy distinto del que se da en otras ramas jurídicas.
Es así que en autos, se actuó bajo esa perspectiva, al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, atendiendo además las circunstancias relevantes del proceso arriba enunciadas y la conducta procesal efectuada por las partes, según el análisis efectuado, evitando que éstas se valgan del proceso para realizar un acto simulado que pretenda burlar el reconocimiento de los beneficios sociales constitucional, histórica y heroicamente reconocidos, para seguir un fin contrario al deber ser, todo en aplicación del art. 111 del Cód. Proc. Trab. , que dispone que el demandante no estará obligado a presentar prueba de la existencia de la persona jurídica.
Por lo que, sin necesidad de entrar a mayores consideraciones, siendo evidente la inexistencia de las contravenciones alegadas por la empresa recurrente, más al contrario, el tribunal de apelación, ha actuado en cumplimiento a la legalidad de dichas normas y del deber primordial del Estado de proteger los derechos de los trabajadores, conforme los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba que regulan la materia laboral, en pro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162º par. II de la C.P.E. de 1967 y el art. 4º de la L.G.T.
Por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto precisamente por el art. 112º del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 60º, 110º, 116º, 117º, 120º, 127º y sgtes., 179º y sgtes. y 197º y sgtes., todos del mismo cuerpo legal, así como también con el art. 346º inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; corresponde dar aplicación a los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del referido cuerpo legal, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 96-98, con costas.
No interviene el Ministro Jorge Von Borries Méndez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, ante cuya sala fue sorteado el expediente, por haber formulado excusa a fs. 108, invocando la causal contenida en el art. 3º inc. 9), con relación al art. 4º de la Ley 1760, la misma que al encontrarse debidamente justificada, se la declara legal.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 02 de septiembre de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.