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TSJ

AS/0414/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 414/2012

Sucre: 15 de noviembre de 2012

Expediente: T-30-12-S

Partes: Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles en su condición de Directivos y representantes legales de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA - TARIJA). c/Alfredo Cano Cordero

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 820 a 823, interpuesto por Luís Antonio Tórrez Rivera y de fs. 838 a 842, interpuesto por Orlando Patricio Miranda Rojas, ambos contra el Auto de Vista Nro. 102/2012, de fs. 813 a 816 vlta, de 24 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles en su condición de Directivos y representantes legales de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA - TARIJA), contra Alfredo Cano Cordero; la concesión de fs. 862 y vlta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 16 de marzo de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 723 a 739, declarando Sin Lugar las excepciones de falta de acción y derecho e inaplicabilidad de la ley planteadas por el demandado Alfredo Cano Cordero; Con Lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por CADEPIA - TARIJA y en su merito se rechazó la demanda reconvencional planteada por el demandante Alfredo Cano Cordero en contra de CADEPIA, la Gobernación del Departamento de Tarija y Orlando Patricio Miranda Rojas; Probada la demanda de reivindicación planteado por CADEPIA, disponiéndose la restitución por parte del demando Alfredo Cano Cordero del lote de terreno con el No. 4 del manzano M, según plano de fraccionamiento con una superficie de 2.432,544 m²; Sin lugar a los daños y perjuicios demandados de manera accesoria por no haber sido demostrados y por último se condeno en constas al demandado en merito a la declaratoria de con lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

Contra dicha Resolución, presenta su recurso de apelación el demandado Alfredo Cano Cordero, el mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada Anulando obrados hasta fs. 490 vlta, disponiendo que el Juez a quo defina la situación procesal de Orlando Patricio Miranda Rojas previo a dicta el Auto de relación procesal, calificación del proceso y apertura del periodo de prueba.

Contra la Resolución de segunda Instancia, recurre en casación en la forma CADEPIA - TARIJA y Orlando Patricio Miranda Rojas, ambos recursos se analizan.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de CADEPIA - TARIJA

Acusó al Auto de Vista de contar con un frágil e ilegal fundamento de que las normas son de orden público y que dicha Resolución olvida que para las nulidades rigen principio que deben ser observados.

Entre los agravios expresados indicó que se han vulnerado los art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (principio de celeridad y debido proceso), que el ad quem anuló obrados sin que exista vicio de nulidad previsto por la ley o que se haya reclamado oportunamente o extemporáneamente, mencionó que no es evidente que la situación jurídica procesal de Orlando Miranda Rojas no este definida en el proceso, mas al contrario su situación procesal se encuentra definida por ser este demandado reconvencional por la demanda reconvencional iniciada por Alfredo Cano Cordero, quien fue citado como tal a fs. 378 y que Orlando Mirando Rojas no haya contestado la demanda reconvencional dentro el terminó previsto por ley no significa que su situación jurídica procesal no este definida,

Por otro lado acuso de aplicación errónea del art. 68 del Código de Procedimiento Civil al determinar la nulidad de obrados, toda vez que el demandado se apersonó al proceso mediante apoderado legal a fs. 490, acto procesal a partir del cual no se puede declarar rebelde al demandado. De la misma forma indicó que esta rebeldía no fue pedida por el interesado Alfredo Cano Cordero quien no pidió expresamente la rebeldía del mencionado demandado, operando la preclusión conforme lo dispone el art. 16 de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial.

Continuó indicando que no se debe olvidar que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que las nulidades proceden únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes.

Por otro lado mencionando que ninguna de las partes intervinientes en el proceso han formulado reclamo alguno con relación a la participación de Orlando Patricio Miranda Rojas desde que éste se apersono al proceso y de ahí al no haber sido considerado por el Tribunal de alzada el principio de convalidación, el mismo que establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido por la parte interesada y con la Resolución de segunda instancia se viola los art. 16 y 17 en sus numerales I, II y II de la Ley 025 del Órgano Judicial.

Por ultimo indicó que el principio de conservación obliga a procurar la conservación de los actos procesales y como último remedio, recién se debe ingresar en el campo de las nulidades procesales por que estas siempre retrazan el proceso y ocasionan un perjuicio a las partes.

Terminó peticionando que de se pronuncie Auto Supremo Casando en la forma el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se pronuncie en el fondo del proceso.

Recurso de Casación en la forma de Orlando Patricio Miranda Rojas:

Indicó que se debe de observar los principios que rigen las nulidades procesales en especial el principio de legalidad o especificidad, el principio de trascendencia y el principio de convalidación y que estos principios deben ser observados por el juzgador al momento de decidir sobre la nulidad.

Acusó que el Tribunal de alzada al decretar de oficio la nulidad debió considerar el objeto y el fin de la nulidad y ver si causaba verdadera indefensión toda vez que es obligación de los Jueces obtener actos firmes.

Con respecto a la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil indicó, los magistrados, vocales y Jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente. En los artículos de la ley del Órgano Judicial se reconocen expresamente los principios que rigen las nulidades procesal juntamente con los artículos del Código de Procedimiento Civil, indicando que el proceso es un conjunto concadenado de actos donde la finalización de uno de ellos da inicio a uno nuevo y que la declaración de rebeldía debió decretarse hasta antes de calificar el proceso, pero su persona se apersono al proceso antes de la calificación de los puntos de hecho a probar, demostrándose que no se violó ninguna normativa.

Indicó que la actividad de los Tribunales superiores solo se debe limitarse a los aspectos solicitados por las partes, hecho que no fue reclamado por ninguna de las partes, mas al contrario al comparecer al proceso se demuestra que en la tramitación de la presente causa se han respetado las formas del proceso y la dualidad de las partes ha estado presente.

Acusó al Auto de Vista de realizar una incorrecta interpretación de la SS.CC 944/2004 de 18 de junio de 2004, toda vez que la misma determina que solo hay nulidad cuando hay indefensión, situación que en obrados no acontece, en virtud que en la litis las partes en especial el recurrente han participado en la totalidad de los actos, ofreciendo prueba testifical, la declaración de los mismos testigos, en la audiencia de inspección, teniendo una participación activa no adecuándose lo previsto en la mencionado Sentencia Constitucional.

Continuo indicando que el Tribunal ad quem realiza un incorrecta interpretación del art. 68 del Código Adjetivo Civil, toda vez que al apersonarse al proceso no se podía declarar su rebeldía, interpretando incorrectamente los vocales dicha disposición y el criterio del Tribunal que debió declarase la rebeldía no procede en virtud de haberse apersonado al proceso.

Con respecto a que no se habría determinado su situación jurídica, indicó que esta determinado por la demanda o por la reconvención y que se encontraba como codemando en virtud de la demanda reconvencional indicada por Alfredo Cano Cordero.

Concluyó peticionando que se declare la nulidad del Auto de Vista y se disponga que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita nueva Resolución pronunciándose en el fondo sobre los recursos de apelación.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, los administradores de justicia deben velar y respetar lo enmarcado en materia de nulidades debiendo manejar cuidadosamente dichas nulidades, aplicándose únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y no así en simples solemnidades o formalismos que dilatan la tramitación de los procesos y generan perjuicio a las partes y que muchas veces estas nulidades llegan a favorecer a la parte perdidosa quien en el intento de alargar la tramitación del proceso y volverlo eterno se apoya en estas disposiciones; es por eso que es necesario velar por la correcta aplicación de una nulidad máxime si es dispuesta de oficio por los Tribunales de instancia; toda vez, que las partes con sus actuados pueden convalidar cualquier nulidad no acusada por una de ellas o que no fuera pretendida por quien se ve directamente afectado con dicho error, estos aspectos tienen que ser analizados antes de declarar la nulidad de obrados y cuidar a la vez la aplicación correcta de los principios que rigen en materia de nulidades.

En ese sentido tenemos el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil; toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Y finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué declararse y su afirmación carece de sentido.

Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que por regla general la nulidad no puede pronunciarse de oficio sino a instancia de parte, salvo los supuestos de excepción, en que proceda la declaración de oficio por parte del Juez o Tribunal.

Como se señaló, únicamente la parte perjudicada con la infracción esta legitimada para impetrar la nulidad, sin embargo se debe tener presente que el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.

Por su parte el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial establece en su parágrafo I: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.", esta disposición si bien puede equiparse a lo dispuesto por el art. 15 de la ley de Organización Judicial que se encuentra abrogada, no otorga la obligación a los Tribunales de alzada de "revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa", sino mas al contrario es mas limitativo con respecto a las nulidades de los actos, en virtud de que el espíritu de dicha disposición ya no se encuentra en la nulidad por la nulidad sino mas bien en la conservación de los actos.

En ese contexto si el Tribunal de alzada haciendo uso del art. 17 de la Ley de Órgano Judicial y del art. 3 - 1 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en obrados no consta que el codemandado Orlando Patricio Miranda Rojas haya contestado a la demanda reconvencional y que este actuado generaría la rebeldía de oficio o a petición de parte, rebeldía que el a quo no dispuso antes de establecer la relación jurídico procesal y calificar el proceso y al no haberse declarado rebelde no se definió su situación jurídica en el proceso y que con dicha infracción se vulnera el derecho al debido proceso y se evidencia la vulneración de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 490 vlta, ordenando que el Juez a quo defina la situación procesal de Orlando Patricio Miranda Rojas, previo a dictar el Auto de Relación Procesal, calificación del proceso y apertura del periodo de prueba. Ciertamente el Tribunal ad quem excede lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Por lo dicho, en la litis Orlando Patricio Miranda Rojas mediante su apoderado legal Milton Félix Mejia Gonzáles se apersona al proceso (fs. 490) y asumiendo la causa en el estado en que se encontraba solicita la calificación del proceso, apersonamiento que fue admitido por el Juez a quo; al apersonarse a la causa y ser admitida en la misma ya se encontraba definida la situación legal de Orlando Patricio Miranda Rojas, quien se encuentra como codemandado de la demanda reconvencional instaurada por Alfredo Cano Cordero y la declaración de rebeldía pretendido por el Tribunal de alzada, ya no era necesaria; toda vez, que el codemandado ya era parte del proceso al igual que CADEPIA - TARIJA y la actual Gobernación y esta formalidad de declarar su rebeldía ya no era esencial.

En ese sentido al no ser esencial la declaración de rebeldía del codemandado Orlando Patricio Miranda Rojas el Juez a quo continuo el proceso y estableció la relación procesal calificando el proceso como ordinario de hecho disponiendo los puntos de hecho a probar, actuado que cursa de fs. 498 a 499.

Estos actuados no fueron considerados por el Tribunal ad quem quien solamente se limito a analizar que desde la citación con la demanda reconvencial a Orlando Patricio Miranda Rojas, hasta su apersonamiento hubiesen transcurrido un 1 año, 4 meses y 13 días, lapso de tiempo sin que se le haya declarado rebelde, consideración del Tribunal de Alzada que ciertamente satisface hábitos formales que no han causado perjuicio efectivo a las partes ni tampoco se ha vulnerado el debido proceso, incurriendo el ad quem en excesiva solemnidad y en un formalismo vacío al anular obrados hasta fs. 490, soslayando la obligación de ingresar al fondo del proceso y resolver la causa.

Por las razones expuestas y conforme a los dos recursos de casación en la forma que presentan los recurrentes, éste Tribunal Supremo de Justicia da aplicación a lo dispuesto por los arts. 271 num. 3) y 275 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA EL AUTO DE VISTA, y dispone que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal ad quem dicte nueva Resolución que se enmarque en lo dispuesto por el art. 236 del adjetivo Civil.

Con responsabilidad para los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, sanción que se gradúa en un día de su haber mensual, a tal efecto notifíquese con la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles en su condición de Directivos y representantes legales de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA - TARIJA).
Demandado
Alfredo Cano Cordero
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0414/2012Fuente oficial