Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 414/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente : Chuquisaca 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya
Delito : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 428 a 441, Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, de fs. 407 a 416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 028/2016 de 1 de agosto (fs. 313 a 332), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, declaró a Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del CP, con costas, mediante Resolución 0324/2016 de 7 de octubre, fue rechazada la solicitud de complementación de la parte acusadora (fs. 340 a 341).
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, el Ministerio Público (fs. 347 a 351 y 388 a 392) y Bernardo Pérez Avendaño y Angélica Pérez Avendaño, ambos actuando por sí y en representación de Marcelina Pérez Avendaño (fs. 360 a 367 vta. y 384 a 387), que fueron resueltos por Auto de Vista 48/2017 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de los recursos planteados.
c) Por diligencia de 24 de febrero de 2017 (fs. 417), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente, previa cita del precedente contenido en el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio, afirma que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio-derecho-garantía del debido proceso en su componente a obtener una resolución fundamentada y motivada, precisando que en relación a los defectos procesales suscitados en el juicio oral, señaló como primer motivo, defecto absoluto en el trámite del proceso respecto de la pretensión penal de la víctima y su autonomía procesal, en el cual indicó expresamente que el Tribunal de Sentencia emitió Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación fiscal que, de forma errada asumió los delitos acusados como consumados no obstante que en base a los mismos hechos, en su calidad de víctimas, señalaron que los delitos acusados se habrían producido en grado de tentativa y que en base a dicha modalidad el Tribunal de Sentencia debía haber impuesto la sanción penal correspondiente, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, expresó no ser evidente que el Tribunal de mérito haya omitido el derecho que asiste al acusador particular, por cuanto “…la acusación particular en los términos de su formulación ha seguido su trámite junto a la acusación fiscal que posteriormente derivó en la emisión del Auto de Apertura de 19 de agosto de 2015 contra el acusado por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sobre el cual se habría el juico respecto a un hecho que no ha sido modificado, constatándose que la víctima tuvo una amplia participación durante su desarrollo en pleno ejercicio de su derecho que ahora extraña la apelante…” (sic), lo que la parte recurrente asegura constituyen situaciones que no fueron objeto del motivo de apelación y no resuelve el agravio en cuestión. Añade que la “participación” que refiere el Tribunal de apelación no fue apelada sino que se cuestionó que no se haya tomado en cuenta la acusación particular en Sentencia sobre la comisión de delitos en grado de tentativa, por lo que además de la lesión del principio-derecho-garantía del debido proceso, en su elemento al derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada ya señalado, asegura que el Tribunal de apelación soslayó el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas, reconocido por la SCP 0272/2015-S3 de 26 de marzo.
Igualmente sostiene que el Tribunal de apelación recurre al argumento meramente retórico al señalar que “la víctima tuvo una amplia participación” durante el juicio, cuando estaba obligado a señalar los fundamentos jurídicos en los cuales asumió su determinación y en todo caso a realizar una interpretación de la norma invocada vulnerada, art. 341.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, en relación a todos los motivos de apelación de la víctima, refiere a que en dicha instancia no se podría haber modificado o cambiado la Sentencia, ya que no tendría facultad para ello, extremo que resulta falso, conforme establece el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, que cita como precedente, asegurando que el referido Tribunal podía y debía subsumir los hechos al tipo penal y a la modalidad que correspondía, manteniendo el principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba; sin embargo, no lo hizo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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