Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0414/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La empresa recurrente señaló que, las autoridades otorgaron el beneficio del desahucio a la actora, por supuestamente valorarse incorrectamente la prueba, en específico la confesión provocada de la demandante y la literal de fs. 81 en la que, la actora manifestó que su retiro fue forzoso, aspecto ta...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 414

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 070/2020-S

Demandante : Sonia Alcon Condori

Demandado : Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional

e Internacional “NORDICBUSS” SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 188 a 189, interpuesto por la Empresa NORDICBUSS SRL, representado por Jenny Capuma Copa, contra el Auto de Vista Nº 88/2019 de 19 de junio de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 173 a 174; dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Sonia Alcon Condori, contra la Empresa de transporte recurrente; el Auto Nº 14/2020 de 23 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 193); el Auto de 18 de febrero de 2020 de fs. 202, por el cuál se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por beneficios sociales seguido por Sonia Alcon Condori, contra la Empresa NORDICBUSS SRL y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 192/2017 de 10 de noviembre de 2017, de fs. 148 a 151, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar la suma de Bs. 8.616.40, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 22 días, en el doble por su incumplimiento, sueldos devengados de 22 días, 25 días extras y retroactivos de 5 meses, más la multa del 30% según el Decreto Supremo Nº 28699.

Auto de vista.

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 153 y de fs. 156 a 159, por la Empresa NORDICBUSS SRL y Sonia Alcon Condori, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 88/2019 de 19 de junio, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 192/17, ordenando a la Empresa demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.11.113 por los conceptos de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo más multa, sueldos devengados de 22 días, más la multa del 30%.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.

Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, presenta el recurso, en contra del punto denominado “Desarrollo al Recurso de la Apelación de la parte actora”, en el cuál determinó que el Juez “a quo” no realizo un adecuado análisis al haber determinado que, la desvinculación laboral fue por voluntad propia de la actora, motivo por el que de manera infundada otorgó a la actora el beneficio de desahucio.

Refirió que las autoridades otorgaron el beneficio del desahucio a la actora, por supuestamente valorarse incorrectamente la prueba, en específico la confesión provocada de la demandante y la literal de fs. 81 en la que, la actora manifestó que su retiro fue forzoso, aspecto también determinado en la confesión provocada de la difunta Nieves Condori de Capuma; empero, no hizo referencia a las declaraciones testificales de descargo de fs. 132 y 133. Además, que la confesión de la demandante se la debe analizar de forma contextual, porque en plena audiencia la Sra. Capuma dijo que de manera personal llamó a la demandante para que vaya a trabajar,aspecto que seguramente estaría registrado en los extractos de llamadas, lo que denota falta de fundamentación en ese punto del Auto de Vista recurrido.

Alega que se vulneró el principio de inmediatez; pues dicha prerrogativa, tiene casi exclusivamente el Juez “a quo” y no así los vocales en apelación, por una razón, porque es el “a quo”, es quien toma las declaraciones a los testigos y a las partes deferidas a confesión provocada, son ellos quienes observan, no sólo el lenguaje verbal, sino el corporal de los declarantes y perciben de manera visual y cognitiva el comportamiento de las personas y a través de ello, emiten un criterio; en cambio, en segunda o “tercera instancia” los magistrados no pueden hacerlo, debiendo limitarse al acta correspondiente y conforme a lo indicado, el Juez en el punto d) del tercer Considerando de la Sentencia, clara y puntualmente señaló “…es más, en su declaración confesoria le encaró a la actora que le habría llamado al día siguiente para que vuelva a trabajar…” lo que en uso de su sana crítica y lógica, estableció la aceptación tácita de aquello por el Juez, que la actora, no volvió a su fuente laboral por decisión propia, que jamás se la retiro; sin embargo, desconoce la razón por la que la confesión provocada prestada por la demandada, tiene mayor valor que dos testificales, una literal y una confesión provocada de la demandada, al margen de no tener contacto directo con los actores en las audiencias, tampoco explicando cómo se llegó a esa conclusión revocatoria de la Sentencia.

Petitorio.

De sus fundamentos, pidió se confirme la desvinculación laboral voluntaria de la actora contenida en la Sentencia, corrigiendo el cálculo de pago de beneficios sociales, restando el importe correspondiente.

Contestación al recurso de casación.

La demandante señaló que el Juez de segunda instancia valoró las pruebas y antecedentes de la demanda de pago de beneficios sociales emitiendo un justo fallo, enmarcado y sujeto a lo que determina la Ley General del Trabajo (LGT) y los principios que rigen la materia, como condición más favorable al trabajador.

Toda vez que en el caso existió retiro intempestivo y unilateral, correspondió el pago del desahucio, haciendo énfasis que los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento que contienen causales para el no pago del desahucio, no son aplicables a su caso.

Finalmente aduce que el recurso planteado se encontraría fuera del plazo exigido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Pidió no se dilate el justo pago de sus beneficios y derechos determinados en el Auto de Vista.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 18 de febrero de 2020 de fs. 202, se admitió el recurso de casación de fs. 188 a 189, interpuesto por la Empresa NORDICBUSS SRL, contra el Auto de Vista N° 88/2019 de 19 de junio de 2019, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos, que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas conforme establecen los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así de la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Por otra, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Fundamentos del caso concreto:

El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, incumplió las reglas de valoración de la prueba, establecidas en los arts. 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 213 parág. I y II núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y los aspectos demostrados en la confesión provocada de los actores procesales.

Al respecto, de inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que la demandante fue objeto de despido intempestivo, primero a cargo de la hija de la empleadora, ratificado en su confesión provocada y el hecho de que en esta confesión le habría encarado a que retorne a su fuente laboral; empero esta afirmación no enerva el despido, toda vez que no existe constancia vehemente de esa intención que bien pudo ser con una carta u oficio, etc., además que las declaraciones testificales de fs. 132 y 133 fueron consideradas en atención al contexto ocurrido dada la relación de hijos de la demandada y en plena competencia del Tribunal de alzada que, pese a ser tribunal de apelación, también constituye uno de hecho, que se encuentra plenamente facultado para analizar, corroborar las pruebas aportadas, en su caso diligenciar y producir las pruebas que considere necesarias, sin que involucre no tener contacto con la producción de la prueba o la inmediatez de la misma.

En tal sentido, respecto a la apreciación de la prueba, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, dispone que el Juez, (aplicable también para el Tribunal de segunda instancia), no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la Sentencia, que causaron el convencimiento del Juez, extremos que fueron analizados por el Auto de Vista, al momento de revocar parcialmente la Sentencia; más si tomamos en cuenta que nunca se negó el trabajo efectuado y que, el hecho que la difunta empleadora le pida retornar a su trabajo, contiene una presunción de que ya anteriormente se produjo el despido intempestivo; por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente sobre la apreciación de la prueba, denunciada.

Al margen de la amplia facultad que tiene el juzgador en la apreciación de la prueba en su conjunto; esta valoración debe ser realizada atendiendo a los principios que rige materia laboral, refiriéndonos concretamente al principio proteccionista, que privilegia la relación laboral, continua y estable.

Al margen de lo señalado, debemos aclarar que en materia laboral, no se aplican normas de otras materias, según la previsión del art. 252 del CPT, cuando dispone que los aspectos no previstos por el CPT, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y del Procesal Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; por lo manifestado, no corresponde la aplicación del art. 1311 del CC a ésta materia, más si tomamos en cuenta los arts. 158 y 159 del CPT, que regulan sobre la sana crítica de la prueba y sobre qué prueba es considerada documento; y principalmente porque es contrario a los principios del Derecho del Trabajo; en atención a estos argumentos, el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, alegado por el demandado, no corresponde a la realidad de los hechos y no incurre en error en la apreciación de la prueba.

Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores de derecho alegados por la empresa recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal cumplir la disposición contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 188 a 189, interpuesto por la Empresa NORDICBUSS SRL, representado por Jenny Capuma Copa; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 88/2019 de 19 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante, en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Alcon Condori
Demandado
Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículos. 3; 158 y 159 del CPT

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0414/2020Fuente oficial