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TSJ

AS/0415/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 415. Sucre: 26 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 108 - 06 - S.

Partes: Hebert Zoilo Lanza Núñez c/ Sixto Gonzáles Sanguino

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sixto Gonzáles Sanguino de fs. 179 a 181 vlta., contra el Auto de Vista Nº 167 de 14 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre nulidad de minuta y pago de daños y perjuicios, seguido por Hebert Zoilo Lanza Núñez y Elenita Vaca de Lanza, contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 183 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 100 de 26 de julio de 2005 (fs. 153 a 155), declarando probada en parte la demanda sobre nulidad de minuta e improbada en la parte sobre daños y perjuicios y finalmente improbada la acción reconvencional; sin costas.

En apelación deducida por el demandado Sixto Gonzáles Sanguino, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 167 de 14 de marzo de 2006 (fs. 175 a 176), confirma la Sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO:Que, el demandado Sixto Gonzáles Sanguino, en su recurso de "casación en el fondo" de 25 de mayo de 2006 (fs. 179 a 181 vlta.), anotando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y los antecedentes manifiesta que, se violo el art. 553 del Código Civil, pues un documento nulo no puede ser confirmado en parte, debiéndose haber mencionado en que parte es nulo y en que parte no lo es, contradiciéndose los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; al caso es aplicable la anulabilidad y/o la resolución del contrato por aparente falta de pago, transgrediéndose el art. 554 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Civil, por el tipo de fallo recurrido; y, no se aplicó el "art. 397" sobre la valoración de la prueba, pues no se menciona de donde se concluye la nulidad del documento firmado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de "casación en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste articulado y anotar de manera genérica "recurro de CASACIÓN en el fondo", no otra cosa significa que sin esta distinción insinué imprecisamente violación y aplicación errada de normas adjetivas (arts. 190, 192, 554 incs. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil), es mas alude "el art. 397" sin especificar el texto legal al que pertenece, así como sugiere contradictoriamente la aplicación del "art. 15" de la Ley de Organización Judicial, para casar el Auto de Vista recurrido, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

A lo expuesto y únicamente con fines de ilustración, se rememora que la Sentencia concluyó que "habiéndose confeccionado una minuta sobre bienes pertenecientes al Estado; el documento es nulo de pleno derecho".

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sixto Gonzáles Sanguino, de fs. 179 a 181 vlta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Hebert Zoilo Lanza Núñez
Demandado
Sixto Gonzáles Sanguino
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2010AS/0415/2010Fuente oficial