Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 415/2012
EXPEDIENTE: S.657/2008
PARTES: Javier Carlos Guzmán Medrano c/ Empresa de Seguridad Privada SAGITARIO S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por José Ernesto Ayoroa Yanguas, en representación de la Empresa de Vigilancia, Protección y Seguridad Privada "SAGITARIO" S.R.L. (fojas 204 a 205) y por Javier Carlos Guzmán Medrano (fojas 208 a 209 y vuelta), contra el Auto de Vista N° 278/2008 de 8 de septiembre de 2008 (fojas 200 a 201 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Javier Carlos Guzmán Medrano contra la Empresa de Seguridad Privada "SAGITARIO S.R.L.", el Auto de concesión de fojas 213, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 22 de junio de 2006 (fojas 176 a 178 y vuelta), por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y salario devengado de 14 días del mes de enero de 2006, e improbada en lo que respecta al concepto de aguinaldo de la gestión 2005 y salarios devengados de octubre, noviembre y diciembre de 2005, ordenando a la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.4.103, por los siguientes conceptos:
Tiempo de trabajo: 7 meses y 19 días
Salario indemnizable: Bs. 1.000.-
Desahucio: Bs. 3.000
Indemnización: Bs. 636
Sueldos devengados 14 días Bs. 467
TOTAL Bs. 4.103.-
En grado de apelación interpuesta por José Ernesto Ayoroa Yanguas en representación de la entidad demandada (fojas 182 y vuelta) y del actor (fojas 185 a 186 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista N° 278/2008 de 8 de septiembre de 2008 (fojas 200 a 201 y vuelta), confirmó la Sentencia de 22 de junio de 2006, con la modificación en lo que corresponde al salario promedio indemnizable que se establece en la suma de Bs.1.800, realizando una nueva liquidación de los conceptos concedidos en Sentencia, a la que se incluye el aguinaldo, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 7 meses y 19 días
Salario indemnizable: Bs. 1.800.-
Desahucio: Bs. 5.400
Indemnización: Bs. 1.145
Sueldos devengados 14 días Bs. 840
Aguinaldo Bs. 593,90
TOTAL Bs. 7.978,90.-
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recurso de casación, cursantes a fojas 204 a 205 y, fojas 208 a 209 y vuelta respectivamente en el que acusaron:
PRIMER RECURSO: Interpuesto por José Ernesto Ayoroa Yanguas en representación legal de la Empresa de Vigilancia, Protección y Seguridad Privada SAGITARIO S.R.L.
Acusa que el Auto de Vista transgrede el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, al valorar limitadamente aquellos elementos constitutivos y considerados de manera inapropiada por el Juez de instancia, al no haber considerado la abundante prueba que demuestra que el actor abandonó su fuente de trabajo, provocando perjuicio económico a la empresa demandada.
Asimismo acusa la violación del principio establecido en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, sostenido como medio de defensa para demostrar que la demanda carecía de presupuesto procesal, confesión que al tener valor y principio de verdad respecto a la inasistencia del actor a su fuente de trabajo debió ser considerada en la resolución recurrida con firmeza y convicción jurídica y no evitar manifestarse sobre la circunstancia que provocó la inasistencia del trabajador a su fuente de trabajo.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal REVOQUE el Auto de Vista recurrido disponiendo dejar sin efecto el pago de beneficios sociales.
SEGUNDO RECURSO: De casación en el fondo (fojas 208 a 209 y vuelta) interpuesto por el actor en el que acusó:
Que, el Auto de Vista recurrido aplica erróneamente los artículos 2 y 3 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, ya que si bien se le ha reconocido como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.1.800, no lo ha aplicado, ni considerado para el pago de los salarios devengados por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, debiendo tenerse como base el último salario que perciba el trabajador.
Alega que el Auto de Vista aplica erróneamente y vulnera los artículos 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, ya que si bien reconoce y liquida el aguinaldo en la suma de Bs.593,90, siendo el salario indemnizable equivalente a la suma de Bs.1.800, no lo liquida por el doble, o sea a Bs. 1.187,80, por lo que se debe cancelar doble aguinaldo.
Concluye el memorial, solicitando se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo se incrementen en la liquidación el salario devengado por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 (Bs.2.400) y el doble de la duodécimas de aguinaldo.
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