Volver a sentencias
TSJ

AS/0415/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 415/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: CB-104-15-A Partes: Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz. c/ Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza

Sanabria y presuntos interesados. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 230, formulado por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz, contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 219 a 220 vta., enmendado y complementado por Auto de fs. 223 de 21 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión Decenal, seguido por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz contra Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza Sanabria y presuntos interesados; respuesta de fs. 233 y vta.; concesión de fs. 246 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido y Sentencia de Capinota Cochabamba, dictó Auto Definitivo de fecha 2 de diciembre de 2014, cursante a fs. 197 y vta., por el que se ANULÓ obrados hasta que la demanda esté correctamente planteada conforme a lo desarrollado en la resolución, y por tratarse de infracciones que interesan al orden público. Revocándose al mismo tiempo el decreto de autos para Sentencia de 06 de noviembre de 2014.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz por memorial de fs. 199 a 201.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de abril de 2015 de fs. 219 a 220 vta., por el que se CONFIRMA el Auto apelado de fecha 2 de diciembre de 2014., argumentando: Que: 1.- Que en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil correspondería señalar que los actores iniciaron demanda de usucapión decenal pidiendo se les declare propietarios de 976.92 metros cuadrados, con el argumento que adquirieron de sus anteriores propietarios Benedicta y Salomé Espinoza Sanabria la superficie de 736 m2. Por otro lado habría jurisprudencia que señala referida a la usucapión que la demanda debe dirigirse al propietario registral y en el caso no habría aquella constancia, por lo mismo carecerían de legitimación, además la superficie referida fuera menor a la demandada, por lo mismo fuera pertinente la nulidad facultada por el art. 17 de la Ley 025.

2.- Se reclamaría porque el A quo señalara que debiera efectuarse dos demandas de usucapión, pero se sostuviera que existe aclaración que fueran dos lotes anexados, analiza sobre esos aspectos y concluye señalando que al haber dispuesto la nulidad de oficio hasta que la demanda esté correctamente planteado tuviera sustento por cuanto se demandaría contra personas que no figuran como titulares en Derechos Reales, además de tratarse de dos inmuebles, siendo evidente que respecto al lote de 326.60 m2 los herederos demandados no tienen legitimación pasiva como se fundamentó en el Auto apelado.

3.- A la denuncia de vulneración del art. 328 del CPC., al tratarse de dos lotes de terreno no habría vulneración de ninguna norma jurídica; fuera notorio en la causa que se ha demandado a personas que no figuran como titulares del registro y respecto al lote de 326.60 m2 se ha formulado oposición con indicación eventual de registro dominial en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso –Maximiliano Espinoza y Genara Alcocer, de donde resultaría necesaria determinar la verdadera legitimación procesal pasiva en consonancia a la jurisprudencia nacional.

4.- En relación al presunto perjuicio, precisa que el art. 17.I de la Ley 025 en conexitud con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, facultaría al Juez a revisar de oficio las actuaciones procesales en los asuntos previstos por ley e interesen al orden público, que en el caso no pueden ser convalidados por ser insubsanables por causar indefensión a los titulares de ambos inmuebles, reiterando que los herederos demandados no tienen legitimación respecto de la fracción de 326.60 m2, por lo que considera correcta la apreciación de primera instancia, pero que también fuera pertinente hacer las consideraciones realizada precedentemente y que debe dirigirse la demanda en contra del titular o los titulares que se hallen registrados en Derechos Reales.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

Que en aplicación del art. 236, 251, 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil recurre en la forma, señalando que, la primera norma citada señala cómo debe resolverse el recurso de apelación, luego a las otras normas, refiere que existe normativa constitucional sobre los derechos y los principios, así como el reclamo de la aplicación del art. 17 de la Ley 025 que señalaría que la revisión de oficio debe limitarse a aquellos asuntos previstos por ley. En el caso, al haberse confirmado sobre algo pronunciado de oficio, sin que exista indefensión, caería en la causal prevista por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Que no habría una nulidad expresamente prevista por ley, pues en el caso se demandaría además de los directamente identificados a presuntos interesados, en esa vía fuera correcto pronunciar sentencia, por lo que correspondería anular el Auto de Vista y razonar aplicando la normativa legal alegada, pues la norma no prevería que deba dirigirse necesariamente contra quien tiene registro en derechos reales, que en el caso el lote de terreno se habría anexado por ello se demandaría contra los herederos y presuntos interesados. Que por otro lado, se pueden demandar en un proceso todas las acciones, por lo que establecer que debiera demandarse dos procesos de usucapión vulneraría derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicia. Considera que al haberse ya decretado autos para sentencia existirá etapas precluidas, y lo determinado fuera incorrecto.

Estos aspectos demostrarían la causal de nulidad, pidiendo se anule el Auto de Vista.

En el fondo

Señala como causal de Casación lo establecido por el art. 253 num. 1) –sin señalar de que norma- porque contuviera violación, interpretación errónea. Se violaría el art. 328 del Código Civil, pues esta norma no contendría condiciones previas sino que se referiría únicamente a la posesión y el tiempo. Que la consideración que necesariamente debe realizarse debe recaer sobre bien registrado en Derechos Reales, cuando en su medio y especialmente en provincias se habría efectuado en base a costumbres que la ley, se limitaría el acceso a la justicia. Se refiere al finalizar que se viola por las anteriores consideraciones el art. 138 del Código Civil.

Refiere que existe errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, como el art. 67 y 328 del Procedimiento Civil, reclamando por que se aplica aspectos no contemplados en la norma para nulidad de obrados. Reitera que en el caso existió anexión de los lotes de terreno, por lo que fuera lícito demandar en un solo proceso la usucapión si también se ha demandado a presuntos interesados. Y que todas las normas señaladas hubieran sido interpretadas erróneamente.

Pide se case el Auto de Vista disponiendo no ha lugar la nulidad de obrados porque no se establece dentro de la usucapión decenal extraordinaria condiciones y fuera factible demandar varias peticiones en un mismo juzgado, ordenándose al Juez pronunciar Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación:

Que la usucapión tuviera como requisito que el acto de posesión sea de buena fe, en el caso se acompañaría una fotocopia de presunta transferencia pero ningún título, porque no habría legitimación.

De la lectura de la demanda se desprendería que tratan de usucapir dos fracciones que sumados harían la superficie de 1063.10 m2, por lo que la demanda fuera imprecisa, pues se demandaría a las hermanas Espinoza quienes no poseerían Título de Propiedad registrado en Derechos Reales.

Sobre la presunta preclusión de etapas y que el Juez no tuviera facultad de anular obrados, existirá mala fe al tratar de demandar dos fracciones, por ello fuera aplicable el art. 17-I de la Ley 025 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare infundado el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la aplicación del Art, 17 de la Ley 025 se debe tener presente lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”.

Respecto a la Usucapión decenal u extraordinaria, debe considerarse entre otros el Auto Supremo No. 475/2012 de 12 de diciembre de 2012, que señaló “En consecuencia, es deber ineludible del actor a tiempo de interponer la demanda de usucapión, acreditar la persona contra quien se la dirige sea la titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales en el momento de promover la acción; no siendo posible dirigir su pretensión en contra de una persona distinta de aquel.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... no se puede dirigir la demanda por la superficie total contra los herederos de las personas que refieren les transfirió, sin saber a ciencia cierta a que otra persona le pertenece la otra fracción. El hecho de haberse mencionado a presuntos interesados, no salva aquella falencia, más si se toma en cuenta que esos presuntos interesados como se entiende de la demanda, están vinculados a la superficie mayor, de ninguna manera a la segunda superficie que es menor en su extensión".

Datos del proceso

Demandante
Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y María Fortunata Saavedra de Muñoz.
Demandado
Herederos de Benedicta Espinoza Sanabria y Salomé Espinoza
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2016AS/0415/2016Fuente oficial