Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 415/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-62-16-S
Partes: Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto
Marca Escobar. c/Miguelina Apaza López, Justo Apaza López, Adela
Apaza López, Lucy Apaza López, Celia Apaza López, Alejandra Toque
Canaza López y María Chipana Toque.
Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1203 a 1216 vta., interpuesto por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, contra el Auto de Vista N° 185/2015 de fecha 19 de mayo de 2015 de fs. 1171 a 1175 y el Auto Complementario de fecha15 de marzo de 2016 cursante a fs. 1200, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y resarcimiento de daños, seguido por Ascencio Escobar Quispecahuana, Patricio Marca Escobar y Roberto Marca Escobar contra Miguelina Apaza López, Justo Apaza López, Adela Apaza López, Lucy Apaza López, Celia Apaza López, Alejandra Toque Canaza López y María Chipana Toque; el Auto de concesión del Recurso de fs. 1221; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 491/2016-RA de 16 de mayo de fs. 1226 a 1227, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 208/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1086 a 1093, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvencional, sin costas por tratarse de juicio doble. Al efecto dispuso la restitución de la porción del terreno a los actores, en la extensión de 176,75 mts2., que surge de los datos del dictamen presentado por el perito nombrado, que deberá ser dentro de tercero día. De igual forma dicha autoridad, ante la solicitud de aclaración y explicación presentados por Miguelina Apaza y María Chipana Toque, emitió los Auto complementarios de fecha 20 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1096 y el de fecha 6 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 1114.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Miguelina Apaza por sí y por Justo, Adela, Celia y Lucy Apaza, mediante memorial cursante de fs. 1098 a 1105, como Alejandra Toque Canaza Vda. de Chipana por memorial de fs. 1108 a 1110, María Chipana Toque por memorial de fs. 1117 a 1121 y de fs. 1128 a 1131, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº S-313/14 de fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 185/2015 de fecha 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 1171 a 1175, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que la demanda de fs. 610 a 612, subsanada a fs. 613 es la misma demanda inicial cursante de fs. 12 a 13, siendo esta ampliada únicamente en cuanto a los herederos de Marcelino Apaza Quispe y Alejandra Toque Vda. de Chipana y María Chipana Toque, por lo que no existiría vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil; que si bien se anuló obrados hasta fs. 723 “A”, empero la parte actora habría ratificado su confesión provocada nuevamente, por lo que mal podría señalar que la confesión anteriormente realizada no tenga valor legal y menos ser objeto de consideración en sentencia; que el plazo para emitir sentencia corre a partir del decreto de Autos, estando dicha resolución dentro el plazo; que la nulidad de título de propiedad del actor si fue objeto de pronunciación y como tal fue declarada improbada; sobre las declaraciones testificales e inspección judicial, señala que las mismas al igual que la confesión judicial fueron ratificadas por la parte actora, por lo que las mismas fueron objeto de valoración, con relación a la nulidad de los títulos de propiedad de los demandado, señaló que de conformidad a la prueba pericial y el informe emitido por el GMLP el inmueble del demandante como el del demandado son lotes distintos perteneciendo el lote Nº 26 a la parte demandada con una superficie según testimonio de 160.00.- mts2., y levantamiento topográfico de 275.89 mts2., habiendo sido afectada la superficie de 107,46 mys2., y el lote Nº 28.1 al lote de la parte demandante con una superficie según testimonio de 272.75 mts2., y según levantamiento topográfico de 94.11 mts2., siendo afectado en la superficie de 1.89 mts2., por lo que concluyó que el demandado se halla en posesión de una superficie que no le corresponde es que resulta viable la reivindicación a favor de la parte demandada; que dada la posesión civil de la que goza la parte actora, esta se encuentra facultada para pedir la reivindicación; que los informes periciales fueron valorados en cuanto a la superficie ocupada por las partes, mas no para determinar derecho propietario alguno; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la resolución Nº 58/2008 de 08/02/2008 de fs. 680, el acta de audiencia de confesión provocada de 29/07/2010 de fs. 911, la Sentencia Nº 208/2013 de 12/09/2013 de fs. 1086 a 1093 y el Auto Complementario de fs. 1096 y 1114. Con costas.
Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración y explicación interpuesta por Justo, Adela, Lucy y Celia Apaza López que cursa a fs. 1199, emitió el Auto de fecha 15 de marzo de 2016 de fs. 1200, disponiendo “NO HA LUGAR” a dicha petición.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Celia Apaza López por sí y en representación de Justo, Adela y Lucy todos Apaza López, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Arguyen que los demandantes, en cumplimiento de los arts. 190, 192-3 y 332 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115-II y 117-I de la CPE, así como del Auto Supremo de fs. 197 a 198, debieron ampliar y/o modificar la demanda de los folios 30 a 32 integrando a la litis a todos los copropietarios, sin que falte ninguno, como tampoco debió haberse permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda.
Reclaman que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo, pues los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 de fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, quedaron comprendidos en la anulación de obrados, por lo que la misma no podría producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con la prueba testifical de afirmación y de inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados.
Como otro reclamo acusan que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que fue realizado fuera del plazo establecido por el art. 332 y violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces de Alzada habrían pasado por alto la solución de ese defecto que afectaría al debido proceso, pues Alejandra Toque Canaza y María Chipana Toque, habría reconvenido por $us. 6.000.- por daños y perjuicios ya que sin motivo les habrían incluido en el proceso, reconvención que habría sido modificada pues habrían retirado la cuantificación por $us. 6.000.- por daños y perjuicios pidiendo que en ejecución de sentencia sean calculados los mismos, retiro este que fue admitido por fs. 718, cuando en realidad esta no podía modificar ni una sola palabra. LA PARTE AFECTADA TENDRIA QUE RECLAMAR, EN ESTE CASO LOS ACTORES. NO CORRESPONDIENDOLE A LOS RECURRENTES.
Denuncian la violación de los arts. 204-I-1, 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente pérdida de competencia en la emisión de la Sentencia, pues el Tribunal de Alzada no habría realizado un examen minucioso del proceso, pues el decreto de “pasen obrados a despacho” importaría el “decreto de autos”, extremo que habría sido dictado en dos ocasiones por el juez de la causa, para posteriormente después de todo el tiempo transcurrido –según los recurrentes 14 meses y 23 días- dictar decreto de autos y emitir resolución a los 16 días de este último decreto, dando una falsa impresión de que el fallo fue dictado dentro del plazo de 40 días. POQUE NO ACUSO PERDIDA DE COMPETENCIA
Acusan que la Sentencia es nula en su formulación por violación del principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación por violación de los arts. 190 y 192 -2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. en este punto acusan los recurrentes que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la pretensión de daños reclamados por las codemandadas Alejandra Toque y María Chipana. ELLAS DEBIERON QUEJARSE.
Aducen que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones en que incurrió el juez de la causa, pues la sentencia no tendría la debida motivación y fundamentación menos la razón de decisión sobre su pretensión, lo que también la haría incongruente.
Respecto a sus reclamos que serían de fondo acusan que error de hecho en la valoración de la prueba testifical de afirmación e inspección judicial, pues las mismas habrían sido producidas de forma incorrecta, ya que fueron anuladas por un Auto Supremo y ratificadas posteriormente, extremo que no sería viable.
Refiere que la EE.PP. Nº 273/96 inscrito en la matricula Nº 20109990014015, no sería idóneo al contrario este sería falso porque estaría afectado de los mismos vicios de fondo que tiene el título de su causante, pues el GMLP nunca habría sido propietaria de los 809 mts2. Sino de 272.75 mts2., situado en la Zona Villa Nuevo Potosí que no se encuentra en las calles Vicente Ochoa y Segurota, por lo que sería falso que se haya fraccionado los 272.75 mts2. De los 809. En consecuencia acusa error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979.
Denuncia que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a poco hayan avanzado hasta la propiedad de los demandantes, usurpando aproximadamente 100 mts2., ya que desde que el inmueble fue adquirido por sus causantes estarían en posesión material del inmueble sin haber modificado absolutamente nada.
Denuncian que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de su propiedad como tampoco existiría prueba que demuestre que fueron desposeídos.
Señalan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de los actores seria falso y no podrían servir para dilucidar la reivindicación, existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 105-II, 1453, 1454 y 1538.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Señalan que no existe infracción o violación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber censurado al juez A quo supone que el contenido de la sentencia es correcto.
Que al ratificarse las pruebas de fs. 911, 792 a 794, no genera indefensión alguna a las partes.
Que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no daña ni perjudica el fondo del proceso, porque las simples retractaciones no pueden ser causal de nulidad de obrados.
Que la juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando desde el decreto de autos esta habría sido dictada dentro de plazo.
Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no motivaron correctamente su defensa aportando pruebas de descargo que enerve a la demanda de reivindicación.
Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación de normas por parte del Tribunal de apelación, ya que se limitarían a censurar y reprochar a la juez A quo.
Concluyendo señalando que nadie puede tener derechos si tener justo título como tampoco nadie puede arrogarse propiedad ajena so pretexto de que el otro tendría título nulo.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
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