Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 415
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 426/2018
Demandante : Ronald Herrera Apuri
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Alex Jorge Sánchez Irazos y Olga Muñoz Puma en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante a fs. 151 a 152 vta. de obrados, contra del Auto de Vista Nº 131/2018 de 20 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo de 30 de octubre de 2018 a fs. 166 a 166 vta., que admitió el recurso, el Acuerdo N° 013/2019 de 10 de julio, que autorizó el sorteo anticipado, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Ronald Herrera Apuri, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija- Pando, emitió la Sentencia Nº 336 016 de 15 de noviembre de 2016 de fs. 82 a 85, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera en la suma total de Bs. 45.787 (Cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 87 a 88, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 44/2017 de fecha 06 de febrero, cursante a fs. 98 a 100, que confirma la sentencia apelada No 336 016 de 15 de noviembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Irazos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 51/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.
Mediante Auto Supremo N° 246 de 12 de junio de 2018, se resolvió anular el Auto de Vista No 44/2017 de 06 de febrero, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad pronuncie un nuevo Auto de Vista; orden que se cumplió con la emisión del Auto de Vista N° 131/2018 de 20 de agosto, que confirma la sentencia de primera instancia. Contra la resolución de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por Alex Jorge Sánchez Irazos y Olga Muñoz Puma, interponen recurso de casación, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 108/2018 de 3 de octubre, concediendo el nuevo recurso de casación interpuesto.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, los recurrentes estableces que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:
Los recurrentes alegan que existe vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido, indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 23451 y demás normas a las que se sometió el actor.
Indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que el caso en concreto, el ex trabajador estuvo bajo contratos de consultoría que permiten las leyes, como la Ley N° 1178, y una vez más alega que no se aplicaron las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
En relación al desahucio establecido en sentencia; precisa que a sabiendas que el actor se encontraba bajo contrato individual y en el desarrollo del proceso se llega al convencimiento que la relación laboral terminó por la finalización del contrato a plazo, el derecho reconocido vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda con pretensión inferior y una sentencia benevolente que pretende que se pague montos exorbitantes.
En relación al pago de aguinaldo, indica que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con dichos pagos a sus ex servidores públicos y actuales, por lo cual no pueden aceptar dicha cancelación, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, generando responsabilidades penales y administrativas, no pudiendo comprometer recursos económicos, al no existir las partidas presupuestarias destinas a ese tipo de pagos.
Agrega que tampoco le correspondía el pago de vacaciones, por ser una consultoría, todo conforme a la SCP Nº 1734/2012 de fecha 1º de Octubre.
De igual manera, precisa que la Ley N° 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeto a un contrato administrativo de consultoría, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley N° 321 y D.S. N° 110.
En relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un consultor no se le desglosa en su boleta este tipo de conceptos, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual.
Por último, indica que en base al principio de verdad material, en fecha 22 de septiembre de 2016 a fs. 58, se interpuso la excepción de incompetencia conforme al art. 71, 127 inc. a) y 131 del Código Procesal Laboral y el Juez de Trabajo, resuelve la misma mediante Auto de 17 de octubre de 2016 declarando improbada la excepción, resolución que fue objeto de apelación por memorial de 19 de octubre de 2016, y el Juez mediante Auto de 26 de octubre de 2016, concedió el recurso en el efecto diferido, pero esta apelación de la excepción no se resolvió en sentencia, lo cual vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de obrados, hasta que se pronuncie el Juez de Trabajo y menos aún se menciona en el Auto de Vista.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.
La parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 156 a 156 vta.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la irretroactividad prevista en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el art. 1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley Nº 321 la cual de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades –abrogada-, prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida y errónea de a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, el Decreto Supremo (DS) Nº 110 y art. 5 de la Ley Nº 2042; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación a la vulneración del art. 108 de la CPE, alegada por el recurrente, corresponde precisar que la normativa constitucional aludida, establece de manera general los deberes de cada persona de respeto a la Constitución y normativa interna de nuestro Estado, para lo cual cada boliviano y boliviana debe conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y toda normativa legal; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, limitándose a solicitar que se respeten normas de la administración pública, como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente; por lo cual este Tribunal considera que no se evidencia vulneración al art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- Por otra parte, en relación a la supuesta violación del art. 119 de la CPE, por el cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada, es necesario remarcar que la entidad pública recurrente, no señala el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, aplicando en forma imparcial este precepto constitucional.
En ese contexto, corresponde nuevamente precisar que para que el Tribunal de Casación, ejerza un control de legalidad sobre las actuaciones de instancias inferiores, es necesario que la parte recurrente deba identificar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, pero además es necesario especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, pues este Tribunal ya tiene dicho que no resulta suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción o violación que acusa; en tal sentido, tampoco el Tribunal observa vulneración al art. 119 de la CPE, denunciado en el recurso de casación.
En este punto es necesario establecer, que si bien los recurrentes acusan la indebida aplicación de la Ley Nº 321 y la Ley General de Trabajo, a la situación del actor, debemos aclarar que este argumento, será atendido en el siguiente punto, por cuanto este aspecto esta denunciado de manera específica en los numerales 3 y 5 del recurso de casación interpuesto, en donde el Tribunal se pronunciara en relación a la debida o indebida aplicación de la norma citada, advirtiendo de esta manera la repetición de argumentos en el recurso de casación interpuesto y que hoy se resuelve.
3.- En relación al argumento del recurso de casación vinculado al pago del desahucio e indemnización, el cual también está vinculado al fundamento expuesto por los recurrentes, por el cual se intenta determinar que el demandante no estaría protegido por la Ley Nº 312 y DS Nº 0110; en ese sentido, resulta importante establecer que el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone de manera general los derechos y obligaciones emergentes de la relación de trabajo; por su parte, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo. Exceptuando a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y a quienes ocupan cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales. En su art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. Por otra parte, el art. 5 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, define a los funcionarios de libre nombramiento, como aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el GAMC, en la contestación a la demanda y en su recurso de casación interpuesto, reconoce que el demandante prestó trabajos en algunas gestiones en dicha entidad pública, a través de consultorías en línea; al respecto corresponde referirnos y aplicar la definición que da el art. 5 de la Ley Nº 2027, definición que no incluye al demandante, tomando en cuenta que las funciones que él realizaba no eran ni de confianza, ni de asesoramiento técnico especializado, para un funcionario electo o designado; afirmación realizada previa revisión de las papeletas de pago cursantes de fs. 1 a 32, donde no se establece la calidad de personal de confianza y el trabajo de asesoramiento técnico especializado, más al contrario se establece que el demandante cumplía un trabajo manual a favor del municipio.
Para mayor fundamentación, aplicando el principio de primacía de la realidad, que dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, a la relación laboral existente entre el actor Ronald Herrera Apuri y el GAMC, la misma reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características se observan inobjetablemente en los contratos de servicios de consultoría en línea de fs. 39 a 54, evidenciando la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso, al establecer que si bien el actor ingreso a trabajar en plena vigencia de la Ley de Municipalidades antes referida; no obstante de ello, aun en el ejercicio de funciones municipales, fue incorporado al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, conforme dispone el art. 1 de la Ley Nº 321, a partir del 18 de diciembre de 2012 (promulgación), terminando su relación laboral de manera intempestiva en junio de 2015; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012 fecha en la cual se promulga la referida Ley, y para adelante, el actor gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General de Trabajo y sus disposiciones complementarias a su favor.
Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la Sentencia pronunciada y ratificado por el Tribunal de alzada; por cuanto la demanda interpuesta fue declarada probada en parte y en la liquidación que se realiza, sólo se reconoce como tiempo de trabajo 2 años, 6 meses y 12 días, que se computan desde el 18 de diciembre de 2012 hasta junio de 2015, de los cuales si le corresponde beneficios sociales; descontando el tiempo anterior en el cual el actor, estuvo sometido a la Ley de Municipalidades; de lo que se concluye que al actor si le corresponde los beneficios sociales de desahucio e indemnización, sólo por el tiempo en que estuvo amparado por la Ley General del Trabajo y conforme se dispuso en sentencia.
4.- Por otra parte, respecto al pago de aguinaldo y vacaciones, se alega que la institución demandada estaría al día en relación a dichos pagos, con sus ex servidores y actuales servidores; por lo cual no podrían cancelar el mismo, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, al comprometer recursos económicos que no cuenta con partidas presupuestarias.
En el caso que se analiza, si bien la parte, acusa la violación del art. 5 de la citada Ley Nº 2042, porque considera que no podría ejecutar gastos que no cuentan con partidas presupuestaria, para el pago de aguinaldos y vacaciones; la misma no identifica de qué manera se hubiera infringido la norma en su interpretación y aplicación, más aun si consideramos, que bajo el principio de verdad material y el principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar que canceló dicha obligación social, conforme afirma en su recurso, no habiendo producido ninguna prueba en ese sentido. En base a lo anotado, no era suficiente que el recurrente afirme que hubiera cancelado dicho beneficio a favor del actor, sino que resultaba necesario que el mismo pruebe dicha afirmación.
En relación al pago de vacaciones, se alega que el dicho pago no corresponde ser reconocido, ya que el mismo era un consultor en línea, para ello hace referencia a la SCP N° 1734/2012; en relación a este reclamo es importante resaltar que conforme se definió en los fundamentos expuestos líneas arriba, se tiene establecido que los contratos de servicios de consultoría en línea suscritos entre el actor y la entidad pública demandada, tendían a encubrir la realidad del trabajo realizado, teniéndose por demostrado que las características propias de la relación laboral, se encontraban presentes en relación de trabajo que existía ente el actor y la entidad pública, por lo cual se tiene que este reclamo deviene en infundado, al estar demostrado la existencia de la relación laboral y la falta de cancelación de vacaciones a favor del actor.
5.- En cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en mérito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que el actor solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato administrativo individual; no obstante de ello, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, sin importar la forma de su contratación, habiéndose demostrado en el desarrollo del proceso la relación laboral que lo unía con la entidad pública demandada, corresponde reconocer este derecho a favor del actor, conforme se ordenó en sentencia.
6.- En relación a la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión que resuelve la excepción de incompetencia, es necesario precisar, que este reclamo fue atendido de manera favorable en el primer recurso de casación interpuesto, lo que motivo que el primer Auto de Vista N° 44/2017 de 6 de febrero, sea anulado en una primera oportunidad, con el objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en relación a la excepción de incompetencia, apelación que fue resuelta por el Auto de Vista N° 130/2018 de 20 de agosto, cursante a fs. 146 a 147 de obrados, por lo cual el reclamo enunciado, resulta no ser evidente.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Olga Muñoz Puma en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 131/2018 de 20 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.