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AS/0415/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De cosa juzgada

El demandante señaló que el Auto de Vista recurrido, concluyó de forma errada en relación a los derechos que le asistirían, al afirmar que su persona no habría reclamado la actualización del monto de sus beneficios sociales en tiempo oportuno. Y que tampoco habría realizado los reclamos correspondie...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 415

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 0135/2020-social

Demandante : Víctor Hugo Urquieta Clavel.

Demandado : Caja Nacional de Salud

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 177, interpuesto por Víctor Hugo Urquieta Clavel, contra el Auto de Vista Nº 33/2019-SSA-I de 6 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 169 a 170; dentro del proceso social sobre actualización del monto de beneficios sociales y otros, seguido por Víctor Hugo Urquieta Clavel contra la Caja Nacional de Salud; el Auto Nº 29/2020 de 26 de febrero a fojas 186 que concede el recurso de casación; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 195 que admitió el recurso de casación interpuesto, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por concepto de actualización del monto de beneficios sociales y otros, seguido por Víctor Hugo Urquieta Clavel, contra la Caja Nacional de Salud, y tramitado el proceso, el Juez Sexto Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 170/2017 de 22 de junio, de fs. 128 a 138, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de fs. 27 a 28; 2) IMPROBADA la Excepción perentoria de cosa juzgada; y 3) PROBADA la Excepción perentoria de Prescripción.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, de fs. 143 a 146, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo, mediante Auto de Vista Nº 33/2019-SSA-I de 6 de junio de 2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista el demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que el Auto de Vista recurrido, concluyó de forma errada en relación a los derechos que le asistirían, al afirmar que su persona no habría reclamado la actualización del monto de sus beneficios sociales en tiempo oportuno. Y que tampoco habría realizado los reclamos correspondientes en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no habiendo solicitado la debida complementación y enmienda oportunamente, sobreponiendo la normativa civil a la normativa laboral establecida para estos procesos, omitiendo aplicar lo ordenado por los arts. 59 y 64 del CPT; vulnerándose el principio proteccionista, que vinculado con otros principios como el principio in dubio pro-operario, de la aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de primacía de la realidad y de razonabilidad, causando con este fallo, daños irreparables a sus derechos e intereses, vulnerando en forma evidente sus derechos constitucionalmente protegidos.

Se vulneró lo ordenado en el art. 59 del CPT que señala: “El juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente código”. Es decir, con el fallo recurrido, se le perjudica por el error cometido por el Juez que emitió la Sentencia en el proceso anterior y concluido que reconoció sus derechos sociales.

Se vulneró lo ordenado por el art. 62 del CPT que ordena: “El Juez deberá darle a la demanda, petición, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes parezca equivocado”. Su derecho a la actualización de sus beneficios sociales estaría consagrado en la normativa vigente.

Manifiesta que el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, fue abrogado por el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Si el proceso invocado estaba equivocado, era deber del juez darle a su demanda el trámite que en Ley correspondía y aplicar la normativa correspondiente. Asimismo, no existió un análisis jurídico legal de los derechos que reclamó. Para el caso, la actualización del monto de sus beneficios sociales que fueron pagados el 12 de marzo de 2015, cuando esos beneficios sociales debieron ser pagados a partir de producirse su despido el año 2004. Por tanto, para el cálculo de la actualización ya no es aplicable el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 ya que esa normativa fue abrogada por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin embargo, la resolución recurrida afirma que la normativa invocada fue un hecho posterior al tiempo de servicios, existiendo una evidente confusión de los conceptos jurídicos porque la actualización no deviene del tiempo de servicios, sino constituye la sanción a la demora en el pago de los beneficios sociales, como determina el DS Nº 28699 y como también en su momento establecía el abrogado DS Nº 23381, por lo que existe una equivocada aplicación del DS Nº 28699.

De igual modo existiría una aplicación totalmente equivocada del art. 163 de la Ley General del Trabajo (LGT), omitiendo la aplicación del art. 126 del CPT que señala: “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”. Para el caso se interrumpió la prescripción en razón a que se presentó y notificó la demanda reclamando sus derechos laborales entre ellos la actualización ahora demandada, demanda en la cual se falló se proceda al cumplimiento del pago de los mismos por la entidad demandada. El proceso laboral referido estuvo en curso durante los últimos años interrumpiendo una vez y otra, cualquier prescripción sobre el derecho a la actualización de sus beneficios sociales ahora reclamados.

Además, la resolución recurrida no contiene una lógica jurídica que cumpla con los principios laborales, puesto que en una Sentencia se le reconocen derechos laborales y en otra se determina la prescripción del derecho que le asiste al pago de la actualización de sus beneficios sociales, lo que es accesorio al pago de los derechos ya reconocidos y pagados.

Transcribió parte del Auto Supremo Nº 24/2014 de 25 de febrero sobre la interrupción de la prescripción.

Petitorio.

En tal sentido pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal e improbada la excepción de prescripción, ordenándose la actualización de sus beneficios sociales.

Contestación al recurso de casación.

La entidad demandada, contestó el recurso de casación, alegando:

Sobre la vulneración del art. 59 del CPT, señala que ello carece de fundamento legal y coherencia, porque el demandante, conoce que la demanda que interpuso por concepto de pago de beneficios sociales y otros, tuvo como resultado la Sentencia Nº 35/2007, habiendo sido confirmada mediante el Auto de Vista Nº 151/09/SSA-III y ratificada mediante Auto Supremo Nº 189/2014, olvidando o desconociendo que él mismo, solicitó la actualización de sus beneficios sociales considerado a través del Auto de 21 de agosto de 2015, habiéndose denegado la solicitud, aclarando que todos sus derechos habrían sido considerados en su momento, habiendo tomado la calidad de cosa juzgada a la que no corresponde recurso ulterior alguno, cumpliendo la Caja Nacional de Salud lo dispuesto en la Sentencia 35/2007 de 2 de mayo de 2007.

El Juez de primera instancia, consideró de forma positiva y conforme al orden legal, la excepción de prescripción interpuesta, en consideración del art. 120 de la LGT. En la especie la relación laboral entre el señor Urquieta y la Caja Nacional de Salud, terminó el 31 de diciembre de 2004, operando la prescripción. De la relación laboral que terminó en dicha fecha, los derechos que fueron generados se cancelaron en su totalidad mediante Sentencia 35/2007 de 2 de mayo de 2007 por lo que tuvo el tiempo suficiente para invocar su reliquidación y no así después de 12 años de haberse producido la desvinculación laboral. Y después el actor interpone demanda de pago de beneficios sociales, reclamando las horas extras, trabajo nocturno, bonos de movilidad y refrigerio más la actualización menos la multa conforme a lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que aplicó de forma correcta lo establecido en el art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario.

Finalmente, el recurrente falta a la verdad y no considera el principio de veracidad o primacía de la realidad, porque existe documentación fehaciente que demuestra que su demanda ya fue valorada y considerada en su momento por autoridad competente.

Petitorio.

Pidió se tenga por respondida el infundado recurso de casación.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 20 de marzo de 2020 de fs. 195, se admitió el recurso de casación de fondo de fs. 175 a 177, interpuesto por Víctor Hugo Urquieta Clavel, contra el Auto de Vista N° 33/2019 de 6 de junio, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Fundamentos del caso concreto.

Recurso de casación.

El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido, concluyó afirmando erróneamente que su persona no habría reclamado la actualización del monto de sus beneficios sociales en tiempo oportuno. Tampoco habría realizado los reclamos correspondientes en aplicación del art. 252 del CPT concordante con el art. 196 del CPC-1975, no habiendo solicitado la debida complementación y enmienda oportunamente, sobreponiendo la normativa civil a la normativa laboral establecida para estos procesos, omitiendo aplicar lo ordenado por los arts. 59 y 64 CPT, vulnerándose los principios laborales.

De inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que el demandante demando la actualización del monto de beneficios sociales y pago del monto actualizado, conforme cursa de fs. 27 a 28.

La impetrada actualización versa sobre el monto de finiquito que arrojó la Sentencia Nº 35/2007, emergente del proceso social de cobro de beneficios sociales y otros, seguido por el ahora recurrente contra la Caja Nacional de Salud, resolución esta que fue apelada por ambos sujetos procesales, confirmándose la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 151/09-SSA-III de 12 de junio de 2009, que fue objeto de recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, a cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 189/2014 de 8 de julio, que declaró INFUNDADO el recurso, por ende, firme y ejecutoriada la Sentencia favorable al trabajador y en la cuantía reconocida por ésta.

Ahora bien, es cierto que los conceptos de actualización e imposición de la multa no fueron demandados en aquella oportunidad, sin embargo, ello se explica por cuanto la actualización y multa deviene del resultado final del proceso y del momento de la efectivización del pago, es decir tiene relación directa con el resultado favorable del proceso.

Aspecto que difiere totalmente de la litis, por cuanto el recurrente trata forzadamente y equivocadamente se sustancie un proceso laboral sobre una emergencia o accesorio del proceso anterior, lo que fue resuelta a su favor, incluso no interpuso en aquella oportunidad recurso de casación, dejando se ejecutorie a su favor los importes y los conceptos contenidos en ella.

El reclamo del recurrente sobre la actualización y pago de multa del 30% resulta extemporáneo y ajeno a este proceso, por ende, su inacción o silencio voluntario desencadenó en la prescripción decretada de forma correcta, sin que ello involucre violación del principio proteccionista, o in dubio pro operario, o de la primacía de la realidad y de razonabilidad, por cuanto como se refirió precedentemente, la petición de este proceso tiene su origen en uno anterior ya sustanciado y a la fecha con calidad de cosa juzgada, aspecto que no es imputable o de responsabilidad de los juzgadores de instancia, de la presente causa.

Por otra parte, la cita de los arts. 59, 62, 64 del CPT referidos a la facultad de los Jueces no desvirtúa de ninguna manera el hecho repetido, que ya se sustanció un proceso anterior en el que el ahora recurrente dejó precluir su derecho de pedir lo ahora reclamado.

De igual manera sobre la aplicación del art. 126 del Código Procesal del Trabajo que versa: “…sobre la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”, no es atinente al caso de autos, por los datos que arroja la causa, porque lo demandado es emergente de derechos reconocidos en otro proceso, además no siendo equiparable al caso por el objeto o pretensión de la causa. No siendo necesario mayores fundamentos sobre el caso.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42-I-1 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 177 vta, interpuesto por Víctor Hugo Urquieta Clavel, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 33/2019-SSA-I de 6 de junio de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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COSA JUZGADA/ La cosa juzgada implica la existencia de un fallo jurisdiccional que hace que la decisión que contiene sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, no procede en su contra ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, decisión que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere la característica de inmutabilidad o inimpugnabilidad; dicha firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Urquieta Clavel.
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 126 del Código Procesal del Trabajo

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