Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 415/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 59/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 364 a 374 vta., Eufronio Orellana Zenteno, impugna el Auto de Vista 161/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 320 a 324, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2018 de 01 de febrero (fs. 261 a 270 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eufronio Orellana Zenteno, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Eufronio Orellana Zenteno, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 294 a 299), que fue resuelto por Auto de Vista 161/2021 de 10 mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos y garantías a la defensa y seguridad jurídica, igualdad de partes y presunción de inocencia, toda vez que al recurrir en apelación expuso tres motivos: a) la existencia de defectos de la Sentencia conforme el numeral 5) del art. 370 Código de Procedimiento Penal (CPP); b) defectos de la Sentencia en contravención del numeral 6) del art. 370 del CPP; c) el voto disidente del presidente del Tribunal de Sentencia N° 6, enfatizando que se emitió la Sentencia en su contra valorando defectuosamente la prueba, empero este tercer motivo no habría sido considerado en el Auto de Vista impugnado pese a que en el que cuestionó los defectos o vicios de la Sentencia establecidas en el art. 370 numeral 6) del CPP, lo cual constituye violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su fundamentación y motivación, no realizó un análisis descriptivo ni analítico en infracción al principio de congruencia como elemento esencial al debido proceso, de esta manera se incurrió en defecto absoluto conforme establece el art. 169 numeral 3) del CPP.
Invoca las Sentencias Constitucionales 1784/2013 de 21 de octubre, 0087/2014-S1 de 24 de noviembre, y como precedente contradictorio el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo.
2. Alega que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, lo cual vulneró al derecho de defensa y la seguridad jurídica que constituye en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el hecho mencionado en Sentencia y que fue motivo de impugnación cuando se asumió que la víctima se habría encontrado en el acto procesal del juicio oral. Tampoco se pronunció respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y en vulneración el derecho a la defensa amparada en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “razón por la que el Auto de Vista 161/2021 pronunciado en impugnación a la Sentencia emitida dentro del presente caso, mantiene un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vicia de nulidad absoluta la condena emitida en mi contra, encontrándose este defecto previsto en el art. 169 numeral 3) del CPP, por consiguiente existen condiciones para demandar su nulidad y recurrir en casación al existir violación de la garantía del debido proceso por falta de fundamentación y motivación” (sic), de conformidad a la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre y transcribe una parte del mismo sobre el régimen de los defectos absolutos.
Invoca como precedentes contradictorios Autos Supremos 0108/2019-RRC de 27 de febrero y 122/2019-RRC de 07 de marzo.
3. El recurrente denuncia defecto absoluto por violación a las garantías constitucionales del debido proceso, por la emisión de la Sentencia condenatoria en hechos no acreditados, valoración defectuosa de las pruebas afectando el derecho de seguridad jurídica, derecho a la defensa y se violó los principio de inmediación y contradicción, toda vez que los agravios expuestos en la apelación restringida, no fueron fundamentados en el Auto de Vista, pues adolece de vicios la valoración defectuosa de las pruebas entre ello, prueba MP-1, MP-2, MP-8, MP-9 y MP-7, no se realizó una correcta apreciación y que estos defectos absolutos infringen lo establecido por el art. 169 numeral 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0837/2019-RRC de 17 de septiembre, 322/2012-RRC de 4 de diciembre y la Sentencia Constitucional 0668/2013-L de 18 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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