Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 416 Sucre, 14 de septiembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 73/03
Partes: Ministerio Público c/ Victoriano Mendieta Montaño, Jorge Luís Rocha Claros y otro.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 379 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Victoriano Mendieta Montaño, Jorge Luís Rocha Claros y Alfredo Senzano Zapata, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición de los recursos de casación por parte de los procesados Victoriano Mendieta Montaño (fojas 357 a 358) y Alfredo Senzano Zapata (fojas 360 a 361), contra el Auto de Vista número 129/03 de 30 de septiembre de 2003.
Que Victoriano Mendieta Montaño, a través del memorial de fojas 379 y vuelta, solicitó la extinción de la acción y el archivo de obrados, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en el sentido que al no haberse ejecutoriado las resoluciones emitidas en el caso sub lite, es procedente la extinción de la acción penal.
Que el Ministerio Público mediante el requerimiento de fojas 381 a 384, invocando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004, requirió por la no extinción de la acción penal para los procesados, efectuando consideraciones doctrinales, de orden legal e indicando las diligencias judiciales suspendidas por inasistencia de los procesados y de sus abogados defensores, para concluir señalando que en éste proceso no procede la extinción de la acción penal.
Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del proceso, para determinar en su caso lo que fuere de ley.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal... "
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1)para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado,...".
Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción de la acción penal, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de análisis.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión pormenorizada del caso sub lite, se tiene:
1.- Que el 5 de marzo de 2001 (fojas 62 a 63), se dictó el Auto de apertura de proceso, que ordenó el juzgamiento de Victoriano Mendieta Montaño y Alfredo Senzano Zapata, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Y aprobó la incautación del vehículo con placa de control 1006-PGU y de dos teléfonos celulares.
Por Auto ampliatorio de apertura de proceso, de 21 de septiembre de 2001 (fojas 117 y vuelta), se ordenó el juzgamiento de Jorge Luís Rocha Claros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
2.- Finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia (fojas 330 a 333 y vuelta), por la cual declaró a Jorge Luís Rocha Claros (juzgado en rebeldía), autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el penal de Palmasola y al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, además del paga de costas y daños a calificarse en ejecución.
A Victoriano Mendieta Montaño y Alfredo Senzano Zapata, los declaró autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con relación al artículo 8vo. del Código Penal, condenándolos a cada uno de ellos a cumplir la pena de 8 años de reclusión en la cárcel pública de Palmasola, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; y los absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Y dispone la confiscación definitiva a favor del Consejo Nacional contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas 'TONALTID", del vehículo con placa de control Nº 1006-PGU y los 2 celulares, marcas Ericsson y Nokia, cuyas actas de incautación y entrega corren en obrados.
Sentencia condenatoria, que fue apelada por parte de los procesados Alfredo Senzano Zapata (fojas 337) y Victoriano Mendieta Montaño (fojas 338).
El Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista número 129/03 de 30 de septiembre de 2003 (fojas 354 a 355 y vuelta) confirmó en su integridad la sentencia apelada, al tenor de lo estatuido por el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
3.- Por otra lado, cabe señalar que en obrados constan las suspensiones de algunas de las audiencias públicas, por inconcurrencia de los procesados y en otras oportunidades de sus abogados defensores, así tenemos las suspensiones de las audiencias confesorias, por inconcurrencia de Alfredo Senzano Zapata y su abogado defensor (fojas 101), suspensiones de las audiencias de lectura de sentencia por la inconcurrencia de Victoriano Mendieta Montaño y los abogados defensores de los procesados (fojas 292), por inasistencia de Alfredo Senzano Zapata y los abogados de defensores de los procesados (fojas 301), por la inasistencia del defensor de oficio de Jorge Luís Rocha Claros (fojas 303, 305, 315, 317 y 319), por inasistencia del procesado Victoriano Mendieta Montaño y su abogado defensor (fojas 307), por inasistencia de Victoriano Mendieta Montaño y Alfredo Senzano Zapata (fojas 313), por inasistencia de Victoriano Mendieta Montaño y su abogado defensor y el abogado defensor del declarado rebelde (Jorge Luís Rocha Claros), por inasistencia de Alfredo Senzano Zapata y su abogado defensor (fojas 321), por inasistencia de Victoriano Mendieta Montaño y su abogado defensor, y el defensor de oficio del declarado rebelde Jorge Luís Rocha Claros y de Alfredo Senzano Zapata, al igual que su abogado defensor (fojas 323), por inasistencia de Alfredo Senzano Zapata y su abogado defensor (fojas 326).
Por otra parte se tiene la declaratoria de rebeldía del procesado Jorge Luís Rocha Claros (fojas 122, publicado el edicto a fojas 126).
4.- Que de ésta revisión pormenorizada del proceso, se establece que no existen actos dilatorios atribuibles a los administradores de justicia o al Ministerio Público, a ello se suma que se debe tener en cuenta que los plazos procesales se suspenden en forma anual por vacaciones judiciales, como disponen las normas legales citadas precedentemente; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no existen justificativos legales para extinguir la acción penal, por lo que, corresponde resolverla de esa manera, de conformidad a lo que contempla el Código de Procedimiento Penal vigente.
5.- Por otra parte se observa que el impetrante no cumplió con lo establecido en el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que estableció que "quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada...".
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 381 a 384, y conforme la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del plazo, para los procesados Victoriano Mendieta Montaño, Jorge Luís Rocha Claros y Alfredo Senzano Zapata, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; consecuentemente ordena se prosiga con la tramitación del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 416 Sucre, 14 de septiembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 73/04
Partes: Ministerio Público c/ Victoriano Mendieta Montaño, Jorge Luís Rocha Claros y otro.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Disidente
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Victoriano Mendieta Montaño con referencia al proceso iniciado por el Ministerio Público contra él, contra Jorge Luis Rocha Claros y contra Alfredo Senzano Zapata con imputación por la comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- La mencionada causa, tramitada con sujeción al régimen procesal anterior ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se inició el 5 de marzo de 2001 (fojas 62 a 63) y concluyó en primera instancia el 6 de marzo de 2003 (fojas 330 a 333 vuelta), con sentencia que, declarando a Jorge Luis Rocha Claros autor del delito de tráfico de cocaína, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, lo condenó a la pena de diez años de presidio más multas; y, declarando a Victoriano Mendieta Montaño y a Alfredo Senzano Zapata autores del delito de tentativa de tráfico de cocaína tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, lo condenó a la pena de diez años de presidio más multas; 2.- En grado de apelación, dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista emitido el 30 de septiembre del mismo año 2003 (fojas 354 a 355 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debido a lo cual ambos procesados interpusieron recursos de casación el 1º de noviembre de dicho año (fojas 357 a 358 y 360 a 361).
Que habiéndose recibido esos recursos en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2004 (fojas 369), no se dio desde entonces cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde que se publicó dicho nuevo Código (31 de mayo de 1999), estando por ello obligados los Jueces, a petición de parte o de oficio, a declarar extinguida la respectiva acción penal y a disponer el archivo de obrados, después de haber constatado el transcurso del término fijado para conclusión sin que la sentencia que fue dictada esté ejecutoriada.
Que en mérito a lo establecido por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004, hubiera sido posible proseguir con la sustanciación de la causa si la demora comprobada desde el 3 de marzo de 2003 en que se dictó la sentencia de primera instancia estuviera originada en actos dilatorios atribuibles a los imputados, circunstancia que no se produjo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de los procesos tramitados bajo el régimen procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 381 a 384, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Rocha Claros, Victoriano Mendieta Montaño y Alfredo Senzano Zapata con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales