Volver a sentencias
TSJ

AS/0416/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 416

Sucre, 30/10/2012

Expediente: 245/2012-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 146-147, interpuesto por el My. Av. Cristian Miguel Cámara Arratia por Transporte Aéreo Militar (TAM) Regional Trinidad, contra el Auto de Vista Nº 32/2012 de 4 de mayo 2012 (fs. 141-143), pronunciado por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso Social seguido por Pamela Alejandra Quiroga Portales contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 151, el Auto que concedió el recurso de fs. 152, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 32/2011 de 29 de septiembre de 2011 cursante a fs. 84-86, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, disponiendo que la Empresa de Transporte Aéreo Militar (TAM) Regional Trinidad por medio de su representante legal pague a la demandante la suma de Bs. 16.132 (Dieciséis mil ciento treinta y dos bolivianos 00/100), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, vacaciones de dos gestiones y la multa del 30 % según el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por el representante de la empresa demandada (fs. 91-92), la Sala Social, Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 32/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 141-143), confirmó la sentencia apelada.

Contra dicho fallo, Cristian Miguel Cámara Arratia, en representación de la Empresa de Transporte Aéreo Militar TAM, Regional Trinidad, interpuso recurso casación en el fondo (fs. 146-147), amparado en los artículos 250, 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó de errónea valoración de hecho y de derecho en las pruebas presentadas, así como la infracción y violación a las leyes sustantivas y adjetivas, conforme a la siguiente fundamentación:

Acusó la vulneración del artículo 169 del Código Procesal Laboral que refiere la fe probatoria que hacen las declaraciones de dos o más testigos, toda vez que el Juez de primera instancia al dictar sentencia basó su resolución en la declaración testifical de un solo testigo (Julio Guzmán Flores), en virtud a dicha atestación se concedió a la actora el pago de beneficios sociales con el fundamento de haber sido despedida intempestivamente, cuando en realidad renunció voluntariamente el 12 de mayo de 2010, razón por la que la actora no se encuentra dentro los alcances de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento, en ese mismo razonamiento acusó que no se valoraron las pruebas concernientes que al no haber analizado la fecha del contrato que la actora se negó a firmar es anterior a la fecha que la actora dejó de trabajar, hecho que evidenció el retiro voluntario, al respecto manifestó que no existe prueba documental fehaciente que acredite el extremo de que la trabajadora haya sido despedida intempestivamente.

Asimismo acusó que lo establecido en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil no fueron valorados y tampoco considerados para resolver los agravios expuestos en su recurso de apelación, que el Auto de Vista recurrido se allanó a lo establecido en sentencia.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 32/2012 de fecha 4 de mayo de 2012 conforme el artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene una correcta apreciación y valoración de las normas legales vigentes en el país.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstas la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar las pruebas cursantes en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el Juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, principio que se enmarca dentro el presente proceso.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“En materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstas la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar las pruebas cursantes en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el Juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, principio que se enmarca dentro el presente proceso”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operarioDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por presión del empleador
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2012AS/0416/2012Fuente oficial