Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 416
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: T – 39 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de obligación
Partes: Jorge José Ziade Morales c/ Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
Los Recursos de Casación de fojas 720 a 733 vuelta, interpuesto por Eduardo Darwich Sanjinés y Beatriz Piérola Vaca, en representación de la Asociación Accidental Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L., y de fojas 740 a 741 vuelta, planteada por Jorge José Ziade Morales contra el Auto de Vista Nº120/2008, de fecha 16 de octubre, de fojas 710 a 715, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, las respuestas a ambos recursos, de fojas 740 a 741 vuelta, y de fojas 745 a 747, dentro del ordinario de Cumplimiento de obligación seguido por Jorge José Ziade Morales contra Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L, antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia Nº 188/2008, de fecha 23 de junio, de fojas 663 a 674, que declaró: 1.- Sin lugar la excepción perentoria de inviabilidad jurídica de la acción por aplicación del principio non adimpletti contractus, interpuesta por la Asociación Accidental Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L., a fojas 432 a 439 de obrados. 2.- Con lugar en parte la demanda de fojas 38 a 39, subsanada a fojas 49 de obrados. 3.- Se condena al demandado Asociación Accidental Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L: a) Al pago de $us 33.369.74, más intereses legales del 6% anual, desde la fecha de interposición de la demanda, ( 7 de julio de 2007), sea en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la resolución. b) Al pago de costas, por el monto condenado en sentencia. 4.- Habiéndose establecido el incumplimiento de deberes formales por parte del demandante Ing. Jorge José Ziade Morales, remítase antecedentes al Servicio de Impuesto Nacionales.
Deducida la apelación tanto por el demandante, como por la parte demandada, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió Auto de Vista Nº120/2008, de fecha 16 de octubre, de fojas 710 a 715, que A) revoca parcialmente la sentencia de fojas 663 a 674 y deliberando en el fondo declara probada parcialmente la demanda de fojas 38 a 39, complementada a fojas 49, condenándose al Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L. al pago de $us 85.229,93, de acuerdo al detalle expuesto; B) revoca el descuento del 10.51% (es decir $us 19.952,20) concedidos en sentencia por concepto de supuesta utilidad del consorcio demandado. C) revoca el descuento de $us 8.621 por concepto de supuesta utilidad del consorcio demandado; D) confirma el pago de costas en primera instancia y el plazo concedido para el pago de la suma ahora condenada. Sin costas en la presente instancia por la revocatoria.
2.- Contra el Auto de Vista de referencia, Eduardo Darwich Sanjinés y Beatriz Piérola Vaca, en representación de la Asociación Accidental Consorcio CIABOL LTDA. – ERIKA S.R.L., como parte demandada interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, y por su parte el demandante Jorge Ziade Morales plantea recurso de casación en el fondo, en virtud a los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en la forma de la parte demandada: El recurrente amparado en el artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el auto de vista sería citra petita, por no haberse pronunciado sobre un agravio expresado en su recurso de apelación, relacionado con en el pago del precio en la provisión de cables eléctricos, y que se hubiera afectado los principios de pertinencia y congruencia y las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionando el principio del artículo 190, en relación a los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Recurso de casación en el fondo de la parte demandada: El recurrente denuncia que el auto de vista hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas: 1) respecto a la relación del descuento por obras civiles conforme al Acta de recepción definitiva de la obra entre PETROBRAS y el Consorcio CIABOL – ERIKA de fojas 63 a 64, donde señalaría que el sistema eléctrico alcanzaría a $us 220.949,15 y que incluiría obras civiles, certificada a fojas 129, como de fojas 235 a 236, 131 y 607; 2) relativo al descuento por alquiler de equipo, que estaría demostrado en la declaración de fojas 640, prueba documental de fojas 157 a 165, de 172 a 177; 3) respecto al cumplimiento total del alcance de trabajo contratado, que no hubiese sido ejecutado en su totalidad el componente sistema eléctrico, asimismo, acusa que el auto de vista hubiera incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, también denuncia violación e interpretación errónea del artículo 519 del Código Civil en relación a la aplicación en el contrato del factor constante de proporcionalidad, y que dicha resolución no estuviese respetando lo pactado entre las partes, de la misma forma, acusa que se hubiese infringido el artículo 519 del Código Civil, en lo relativo a la viabilidad de aplicar la multa, tomando en cuenta que, de acuerdo al Acta de recepción definitiva se hubiera entregado parte del componente sistema eléctrico, así también, denuncia que el auto de vista contendría contradicciones en relación al incumplimiento de ZIADE en la emisión oportuna de facturas para la viabilidad de la excepción perentoria planteada. Por otra parte, acusa de infracción por interpretación errónea del contenido de los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la condenación de costas y finaliza su recurso con su petitorio, solicitando que se anule obrados hasta el estado de dictarse nuevo auto de vista, alternativamente y de no optarse por la nulidad de obrados, se proceda a casar el auto de vista recurrido y en su mérito se declare improbada totalmente la demanda principal y probada la excepción perentoria y no haber lugar la condena de costas y se determine la condenación de costas por primera instancia a la parte actora.
2.2.- Recurso de casación en el fondo de la parte demandante: El recurrente acusa de violación del artículo 519 y 454 del Código Civil, porque hubiese considerado el Acta de recepción definitiva de la obra construcción del Bloque San Antonio firmado entre PETROBRAS S.A. y CIABOL LTDA, en el rubro sistema eléctrico se hace constar la suma total de $us 220.949,15, dejando sin efecto la legalidad de la libertad contractual y la imperativa eficacia jurídica de los contratos, refiriendo que debe cumplirse con la contraprestación de la relación contractual suscrito en fecha 26 de junio de 2002 entre ZIADE y Consorcio CIABOL LTDA Y ERIKA SRL, solicitando casar el Auto de Vista N° 120/2008 y pronunciándose en el fondo declare haber lugar el pago de la suma demandada de $us 179.636, del que debe deducirse el concepto sólo de alimentación y disponiéndose el pago de intereses desde el momento del incumplimiento de pago por parte de la demandada hasta el inicio efectivo de la ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
En virtud a los recursos expuestos, se ingresa a su consideración:
1.- En cuanto al Recurso de casación en la forma interpuesta por la parte demandada: Que, el recurso de apelación se constituye en un recurso ordinario, que posibilita la doble instancia, a través del cual el Tribunal de Alzada conocerá la Litis y deberá realizar un examen de los agravios sostenidos en la apelación, que deben estar relacionadas con los puntos resueltos en la sentencia, que a su vez, se encuentran circunscritas a las pretensiones y la relación procesal establecida, es así que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, establece que “procederá el recurso de la apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que establece que “el Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, disposición legal que tiene relación con lo dispuesto por el artículo 227 del Adjetivo Civil que consagrando de esta manera el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes apelantes, a fin de que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados. (A.S. Nº 53, Sucre 14 de Febrero de 2011).
En este entendido, considerando que la parte demandada, en su memorial de apelación de fojas 679 a 789 ha señalado como uno de los agravios que hubiera sufrido con la sentencia cursante de fojas 663 a 674, la inadecuada compulsa de la prueba aportada referente a la diferencia de valor en el pago del precio de la provisión de cables eléctricos, porque PETROBRAS hubiese pagado la provisión de dichos cables, a cuya consecuencia se debía de descontar a ZIADE un monto de $us 31.602,30, por lo que, dicho agravio merecía su consideración por el Tribunal de Alzada en el pronunciamiento del auto de vista recurrido, en el marco del principio de congruencia, que garantiza el acceso a la seguridad jurídica de las partes, autoridad que debe conocer y resolver todos los agravios expuestos por los apelantes y enmarcados a los puntos resueltos en sentencia, tomando en cuenta asimismo que el recurso de apelación abre justamente su competencia.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada al haberse pronunciado por la revocatoria de la sentencia, debía de haberse manifestado con exhaustividad sobre las pretensiones de las partes, los puntos de hecho a probar y la prueba producida, en virtud al artículo 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando y motivando su resolución, al equipararse a otra sentencia, empero, el Auto de Vista Nº120/2008, de fecha 16 de octubre, de fojas 710 a 715, en los antecedentes y en el resumen del recurso de apelación expone el agravio referido, sin embargo, en su fundamentación no hace su consideración, omitiéndola totalmente, por lo que, al haber omitido el pronunciamiento sobre el agravio mencionado, y tomando en cuenta que el mismo es parte de la contestación a la demanda y se encuentra dentro de los puntos de hecho a probar a fojas 459 y vuelta, punto 5, el auto de vista pronunciado por el Tribunal de Alzada viene a ser citra petita, a cuya razón y por los fundamentos expuestas, dicha autoridad ha incurrido en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo de la parte demandada y demandante, al haberse pronunciado este Tribunal por anular obrados, no se hace viable su consideración.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº120/2008, de fecha 16 de octubre, de fojas 710 a 715, hasta que el Tribunal de Alzada pronuncie otro auto de vista, de conformidad al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone la multa de Bs. 200 a los vocales que intervienen en el indicado auto de vista, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani