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TSJ

AS/0416/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 416

Sucre, 17/07/2013

Expediente: 132/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156-160 interpuesto por Rodolfo José Asbun Thome, en representación de Tejidos ARCO SRL., contra el Auto de Vista Nº 001/2013 SSA-II de 14 de enero del 2013 (fs. 150-152), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Jorge Huanca Carvajal contra la Empresa Tejidos ARCO SRL; la respuesta de fs. 162-163; el Auto de concesión del recurso de fs. 164; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de sueldos devengados y derechos laborales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2012 de fecha 31 de enero de 2012 (fs. 107-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15 e improbada la excepción de pago de fs. 24, sin costas, disponiendo que el representante legal de la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 55.269,99 (Cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve 99/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados y aguinaldo, debiendo en ejecución de sentencia ser objeto de reajuste y multa conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 125-130), mediante Auto de Vista Nº 001/2013 SSA-II de 14 de enero del 2013 (fs. 150-152), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 17/2012 de 31 de enero del 2012 cursante a fs. 107-114 de obrados, con las formalidades de ley.

Dicha Resolución motivó que la Empresa de Tejidos ARCO SRL., a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 156-160), señalando que el Auto de Vista no valoró en forma correcta los puntos apelados, habiendo pasado por alto, las serias denuncias de irregularidades procesales, refiriendo que al mantener el argumento de que no es infracción al debido proceso, el procedimiento empleado en el término de prueba el que pese a que tiene tres datos de su puesta en marcha y uno expresamente certificado por la Secretaria del Juzgado, que señalo que el término debía correr a partir del 5 de diciembre de 2012, estos hechos ilegales para el Vocal relator responderían a un simple lapsus calamis de la mencionada funcionaria y no afectaría el debido proceso, en franca vulneración al artículo 149 del Código de Procesal del Trabajo que estable el término de 10 días a sujetarse, siendo violatorio de la ratio legis, la legalidad y el principio elemental de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado.

Manifestó también que otro error consistiría en mantener la idea y argumento de que la conciliación es voluntaria, cuando este argumento no es evidente, porque la Ley del Órgano Judicial establece la obligatoriedad de la conciliación, viciando de nulidad lo actuado, constituyéndose este hecho en una nulidad de fondo por violación al orden público conforme lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que respecto a la concesión de la declaratoria en comisión del actor, el que por mandato del Decreto Supremo Nº 22407, no le alcanza el beneficio o derecho de ser declarado en comisión, como señala el artículo 97 de esta disposición legal, confundiendo el concepto de fuero con el de comisión, porque no se habría impugnado la labor de dirigente, manteniendo siempre el respeto a su labor es decir que no se obstruyó por parte de la empresa su labor sindical, lo que se impugnó fue que no debe ser declarado en comisión con el 100% de haberes, por más que existan resoluciones al respecto porque la ley es clara conforme establece el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407 los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones serán declarados en comisión, con goce de 100% de haberes, pero no los dirigentes de las regionales, siendo que el actor estaría comprendido en lo dispuesto por el artículo 98 del mencionado Decreto Supremo, resultando errónea la concesión de los derechos otorgados a favor del demandante por lo tanto violatorio de la Ley.

Por otro lado señaló que otro error sería respecto a la aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no siendo aplicable a salarios devengados, sino al pago de beneficios sociales, siempre y cuando el trabajador sea objeto de despido intempestivo y no se le hubiera pagado estos beneficios en el tiempo de 15 días, conforme señala esta norma, tomando en cuenta que los beneficios sociales solamente incluyen el desahucio y la indemnización, no sueldos devengados.

Acusando que se lesionaron el derecho de defensa, el derecho a la igualdad y la garantía constitucional a la seguridad jurídica.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia de fs. 107-114 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 14-15, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante en su memorial de fs. 125-130, reiterados en casación.

Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de Segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2013AS/0416/2013Fuente oficial