Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 416/2015
Sucre: 10 de junio 2015
Expediente: O – 15 – 15 - S
Partes: Porfirio Achacollo Sequeiros. c/ Sindicato de Transportistas
“23 de Marzo”
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 90, interpuesto por Porfirio Achacollo Sequeiros, contra el Auto de Vista Nº 251/2014 de fecha 11 de diciembre de 2014 cursante de fs. 82 a 86 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Porfirio Achacollo Sequeiros contra Sindicato de Transportistas “23 de Marzo”; el Auto de concesión de fs. 94; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Ordinario, de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y S. Social, Niñez y adolescencia de las provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador en lo Civil y Comercial de Challapata - Oruro, pronunció Sentencia Nº 18 de fecha 13 de marzo de 2014 cursante de fs. 58 a 60, declaró improbada la demanda de usucapión decenal de fs. 6-6 vta., por no haberse establecido la posesión actual en el inmueble demandado.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 62 a 63, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 251/2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 82 a 86 vta., confirma la Sentencia Nº 018/2014 de fs. 58 a 60, con costas en ambas instancias; resolución recurrida en casación por la parte demandante cursante a fs. 88 a 90, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de Vista contiene una serie de interpretaciones enteramente subjetivas, suposiciones, mezcla de disposiciones como la Ley de Derechos Reales, que en absoluto tiene relación con el Código Civil, que dichas consideraciones, no tendrían sentido ni relación con el fondo de la demanda principal.
Acusa violación al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sostiene haber probado los tres puntos fijados por el Auto de Relación Procesal.
Expresa que el Juez no hubiera dado estricto cumplimiento al art. 378 del Código de Procedimiento Civil ya que debió señalar de oficio día y hora para la inspección ocular, porque la misma incumbe más al juzgador que a las partes.
Refiere que el Auto de Vista le hubiera causado enormes daños y perjuicios y protesta respecto a que el Auto de Vista expresaría que el A quo habría actuado con criterio correcto, a lo cual sostiene que: Actuar con criterio correcto, y en el marco de las facultades otorgadas por Ley, hubiera sido simple y llanamente, disponer la adición de la Partida Nº 104 del Libro de Propiedades de la provincia Avaroa de 1980, en el protocolo de la Escritura Pública Nº 89/83 observada por la Oficina de Derechos Reales, precisamente por la falta de dicha partida en la Notaría correspondiente y que se otorgue nueva Escritura y que eso hubiera sido una verdadera administración de justicia.
Con estos agravios expuestos solicita CASAR el Auto de Vista recurrido conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, revocando la Sentencia, declarando probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal -en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio.
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