Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 416/2018-RI
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CH-36-18-S
Partes: Dario Mollinedo Aguilar c/ Luisa Mollinedo Aguilar
Proceso: Entrega de bien inmueble
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 245 a 246 vta., interpuesto por Luisa Mollinedo Aguilar contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de fecha 16 de abril, cursante de fs. 241 a 242 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble seguido por Dario Mollinedo Aguilar contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 254 a 256, el Auto de concesión de fecha 9 de mayo de 2018 cursante a fs. 257, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. En base a la demanda cursante de fs. 20 a 21 vta., ratificada a fs. 32 Dario Mollinedo Aguilar inició proceso ordinario de entrega de bien inmueble; acción que fue dirigida contra Luisa Mollinedo Aguilar, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 51 a 53, complementado por memorial cursante de fs. 56 a 57, contestó negativamente, interpuso excepciones y acción reconvencional de usucapión decenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 24 de fecha 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 174 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre declara PROBADA la demanda cursante de fs. 20 a 21 vta., ratificada a fs. 32, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 51 a 53 y complementada por memorial de fs. 56 a 57 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luisa Mollinedo Aguilar mediante memorial de fs. 227 a 228 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 113/2018 de fecha 16 de abril, cursante de fs. 241 a 242 de obrados, por el cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 227 a 228 vta., con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luisa Mollinedo Aguilar según memorial de fs. 245 a 246 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Luisa Mollinedo Aguilar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1.- Que hubo errónea valoración de la prueba documental cursante de fs. 134 a 137; de la prueba testifical y de la inspección judicial.
2.- Errónea valoración respecto a la declaración jurada voluntaria cursante de fs. 142 a 143 realizada por Alejandrina Aguilar Vda. de Mollinedo con relación a la minuta de compra venta realizada por Marcelino Mollinedo Bobarin y Alejandrina Aguilar de Mollinedo donde se transfiere el bien inmueble objeto del litigio.
3.- Que no se ha demostrado que por acto de humanidad y/o acto de cooperación se le haya otorgado a la recurrente una habitación para que viva con sus hijos.
4.- La vulneración de los arts. 1286, 1287, 1289.I, 1290.I del CC, y arts. 149, 150 y 213.II del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la apreciación de la prueba de cargo y descargo.
5.- La vulneración de los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, respecto a la errónea valoración de las pruebas.
Por lo expuesto solicitan la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a los presupuestos exigidos por el art. 274.I del CPC, advierte el demandante a momento de responder el recurso de casación que, se la recurrente cuando advierte que se hubieran vulnerado normas constitucionales simplemente se limita a citarlas sin establecer la vertiente que se hubiera infringido, lo mismo ocurre cuando se toca sobre la mala apreciación de la prueba porque no explica cuales fueran las reglas que vulneradas y expresa que la inadmisibilidad del recurso de apelación fue producto de la ausencia de la técnica recursiva del recurso de apelación.
Respecto al único motivo de casación expuesto en cinco puntos en el fondo y en la forma señala que del recurso se observa una ambigüedad total por cuanto no se establece de manera clara si recurre del fondo o de la forma; dando respuesta indica que la recurrente para acreditar su fundamento altera y cercena la valoración realizada por el juez de primera instancia basado en las reglas de la sana critica conforme el art. 145 del CPC, cuando de la prueba testifical, de la inspección judicial y la prueba documental cursante en obrados, se puede establecer que no hubo mala apreciación de la prueba que pueda vulnerar los arts. 1286, 1287, 1289.I y 1290.I del CC, y arts. 149, 150, 213.I del CPC.
Por lo expuesto solicita se declare Infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. De la procedencia del recurso de casación ante una resolución inadmisible pronunciada en Auto de Vista.
El Auto Supremo: 1313/2016-RI, de 15 de noviembre 2016, ha razonado sobre el tema en cuestión en sentido de que: “…refiere que interpone recurso de casación…vinculados a refutar la decisión de fondo asumida en la causa… Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 285/2016, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir, que el Ad quem al realizar el examen de forma del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, por lo que…se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo de la Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y vincular su denuncia al error in procedendo, peticionar en definitiva la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no se ha hecho en la especie”.
En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas de la resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218, parágrafo II núm. 1 inc. b), establece que el fallo puede ser Inadmisible por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista.
III.2. Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…”. “De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…” “En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, la recurrente Luisa Mollinedo Aguilar en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de fecha 16 de abril, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa relativos a la errónea valoración de los medios de prueba testifical, documental y de la inspección judicial con el argumento de que la acción reconvencional formulada por ella tendría sustento legal y habría sido debidamente demostrada en defecto de lo que se pretende con la acción formulada por el demandante; asimismo, se ha indicado sin mayor argumentación la vulneración de los arts. 1286, 1287, 1289. I, 1290. I del CC, y arts. 149, 150 y 213.II del Código de Procedimiento Civil; asimismo, los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, y concluye peticionando “la nulidad de obrados y/o casar el Auto de Vista recurrido”.
Sin embargo, no advierte que el Auto de Vista Nº 113/2018 de fecha 16 de abril, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es decir que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios, lógicamente se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo en sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable en los puntos III.1 y III.2, de la presente resolución y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la resolución de vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo que no fueron asumidos por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumida por el A quo en sentencia y no así como por el Tribunal de alzada, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, de consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, sin que el Tribunal de segunda instancia haya considerado dicha determinación de fondo.
En esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 245 a 246 vta., interpuesto por Luisa Mollinedo Aguilar contra el Auto de Vista Nº 113/2018 de fecha 16 de abril, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios para el profesional abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.