Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 416
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: 370/2017
Materia: Social
Demandante: Prassanth Ali Ballivián Barroso.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 89 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 57 a 58 vta.), contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Prassanth Alí Ballivián Barroso, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 370-A de 23 de agosto de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 102 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 127/017 de 23 de marzo de 2017 (fs. 67 a 69 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 47, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante Prassanth Alí Ballivián Barroso, la suma de Bs. 32.863.- (Treinta y dos mil ochocientos sesenta y tres Bolivianos), por concepto de segundo aguinaldo 2014, aguinaldo y segundo aguinaldo 2015, vacación y subsidios de frontera por las gestiones 2010 a 2015, todo conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada (fs. 74 a 76 vta.), por Auto de Vista. Nº 189/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 84 a 85 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 88 a 89 vta., recurso que fue respondido por el demandante, por escrito de fs. 92 y vta., de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 370-A de 23 de agosto de 2017 (fs. 102 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció que se incurrió en indebida, violentada e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110, al emitirse resoluciones atentatorias a los recursos económicos de la Institución demandada, pues correspondía aplicar normas que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341, 483 y el DS Nº 26115.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente, se vulneró estas previsiones porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Alega que no se valoró que la parte actora estuvo sujeta a un contrato administrativo sujeto a las normas de las Leyes Nº 1178, 2027 y 2341, no así por la Ley General del Trabajo (LGT), ni por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
El GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no existe una partida presupuestaria adicional para este concepto y el cancelar el mismo quebrantaría las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 2042.
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, en el caso presente el demandante, era trabajador eventual a plazo fijo, sujeto a contratos de consultoría, en el marco de las previsiones de los arts. 519 del Código civil.
Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que el demandante, era trabajador a plazo fijo y en sus boletas, no se desglosaba este subsidio y por consiguiente, debió aplicarse las presunciones, para establecer que este concepto se encuentra cancelado, implicando con ello que se pretende un doble pago, que atentaría los intereses del GAMC, más aun si se considera que al haberse reconocido el pago de este concepto desde el año 2010 al 2015, habría operado la prescripción, conforme establece el art. 1510 núm. 2 del Código Civil (CC), concordante con el art. 127 inc. b) (sin especificar de qué norma).
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