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TSJ

AS/0416/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 416/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 283/2021

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la representante legal de la empresa VERCEC, cursante de fs. 193 a 195 vta., contra el Auto de Vista Nº 141/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 186 a 190, emitido por la Sala Civil, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Carlos Esteban Ribera Gonzales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 198 y vta., el auto de 24 de marzo de 2021 que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 199, el Auto Nº 283/2021-A de 17 de mayo, de fs. 225 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Carlos Esteban Ribera Gonzales, por memorial de fs. 12 a 14, refiere que, a solicitud verbal de Hugo Zumarán comenzó a trabajar como “Técnico Social” para la empresa VERCEC y la finalidad del trabajo consistía en hacer seguimiento a los beneficiarios y el avance en la construcción de 30 casas que el gobierno a través de la Agencia Estatal de Vivienda AEVI, facilitará a las familias de escasos recursos, habitantes de la zona del plan 3.000, percibiendo un sueldo de Bs. 5.000.-, que el 15 de junio de 2016, fue cesado de sus funciones laborales en forma intempestiva y sin previo aviso bajo el argumento de haber finalizado el proyecto, agrega que nunca fue contratado por proyecto y ejercía funciones como dependiente directo, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo salario mensual, pasando los 3 meses de prueba y que no existía ningún contrato laboral que establezca que fue contratado por proyecto.

Manifiesta que cuando fue despedido la empresa demandada se comprometió a pagarle el saldo de mayo, pero se negaron a cancelarle los 15 días de junio aduciendo un informe y que no correspondía el pago de Bs. 1.500.- de mayo y 15 días de junio que sumados seria Bs. 4.500.- pero le exigían un informe antes de pagarle por que se apersonó a la jefatura del trabajo para el pago donde le hicieron una proforma de finiquito.

La Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 293 de 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 15, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 54 y vta. y 101 a 102, responde la demanda de forma negativa.

Por Auto 164 de 9 marzo de 2018, cursante a fs. 105, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días comunes a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 162 a 167, declarando PROBADA la demanda social, en cuyo mérito ordena a la representante de la Empresa VERCEC pague al 3ro día de ejecutoriada la sentencia a favor del actor los beneficios sociales y derechos laborales respecto a: desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30% haciendo un total de Bs. 29.629,28.-.

Cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los arts. 64 y 202 inc. c) del CPT y en su caso las actualizaciones y reajuste dispuesto en el art. 9 del DS 28699, y sobre los principios laborales de primacía de la realidad, la sana critica, principio de protección, favor debilis e indubio pro operario, estabilidad y continuidad de la relación laboral.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la empresa VERCEC interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 174 a 173 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 141/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 186 a 190, resolviendo CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la representante legal de la empresa VERCEC, por escrito de fs. 193 a 195 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

1) Acusa que el auto de vista 141/2020 al mencionar el principio de primacía de la realidad, respecto a que las partes han contratado formalmente, señala que la empresa VERCEC no contrató al actor, bajo la normativa laboral, sino lo contrario se tenía una relación civil-comercial que rigió el trabajo y la naturaleza de la prestación del servicio, interpretando de manera sesgada la realidad de los hechos suscitados. Arguye mala interpretación y aplicación indebida de la ley, como lo prevé el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC).

2) Arguye inadecuada apreciación de las pruebas por error de derecho y equivocación manifiesta del juzgador, art. 206.II del CPC; el tribunal de apelación, quebranta y lesiona disposiciones legales sin base cierta, y que las pruebas de descargo no han sido valoradas al considerarse que la relación de prestación de servicios con el actor sea una relación laboral al tener la condición de técnico social prestaba sus servicios por trabajo específico, “hacer seguimiento al proyecto” por eso no figura en planillas de la empresa VERCEC, y sus honorarios eran cubiertos en función al proyecto, en determinado periodo de tiempo, por ello no existe relación de dependencia, horario fijo y otros.

Continua y señala aspectos sustanciales no considerados en la sentencia, reitera la omisión de prueba de descargo, que no correspondía la aplicación de la normativa laboral al tratarse de una relación civil, que el actor no tenía relación de exclusividad, dependencia, subordinación y solo prestaba servicios técnicos. Finaliza y refiere que la sentencia y auto de vista estaría otorgando beneficios sociales de manera ilegal y contraviniendo disposiciones legales, afectando a la empresa recurrente.

I.4. Petitorio

Solicita a este Tribunal que se case el Auto de Vista 141/2020 y la “Sentencia apelada de fecha 19/08/2020 pronunciándose en el fondo del litigio…”.

I.5. Memorial del memorial de contestación al recurso de casación

La parte contraria responde el recurso de casación de forma negativa a fs. 198 y vta.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.1. La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.

II.1.1.2. El principio de Primacía de la realidad. - Cabe señalar que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

II.1.1.3. El Principio de Verdad Material.- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Esteban Ribera Gonzales
Demandado
empresa VERCEC
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0416/2021Fuente oficial