Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 416/2023-RA
Fecha: 08 de mayo de 2023
Expediente: LP-81-23-S.
Partes: Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure c/ Luis Gonzalo Claure Rosales.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 139 a 148 vta., interpuesto por Luis Gonzalo Claure Rosales contra el Auto de Vista N° 32/2023 de 18 de enero, corriente de fs. 128 a 135 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure contra el recurrente; la contestación de fs. 151 a 156; el Auto de concesión de 10 de abril de 2023 a fs. 157; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure por memorial de fs. 17 a 19 vta., subsanado a fs. 22, iniciaron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Luis Gonzalo Claure Rosales, quien una vez citado, contestó a la demanda de forma negativa y opuso excepciones mediante escrito de fs. 32 a 35; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 112/2022 de 18 de marzo, que sale de fs. 102 a 107, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Gonzalo Claure Rosales mediante memorial cursante de fs. 111 a 115 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 32/2023 de 18 de enero, corriente de fs. 128 a 135 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 112/2022 de 18 de marzo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Gonzalo Claure Rosales según memorial visible de fs. 139 a 148 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 32/2023 de 18 de enero, corriente de fs. 128 a 135 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 136 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 32/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 128 a 135 vta., en fecha 14 de marzo de 2023; y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 139; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 32/2023 de 18 de enero, que discurre de fs. 128 a 135 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Gonzalo Claure Rosales según memorial visible de fs. 139 a 148 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó entre otros, los siguientes agravios:
a) El Auto de Vista no consideró ninguno de los reclamos sobre vicios de nulidad absoluta y no resolvió todos los puntos objeto de apelación.
b) Errónea valoración de la prueba y falta de apreciación de la prueba de descargo respecto a un documento de compraventa que no firmó el ni su hermana como su apoderada; además no observo que el poder notarial que otorgó a su sobrina demandante no le otorga la facultad de disposición de bienes, sin embargo, los vocales erróneamente refieren que no se presentó prueba.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 139 a 148 vta., interpuesto por Luis Gonzalo Claure Rosales contra el Auto de Vista N° 32/2023 de 18 de enero, corriente de fs. 128 a 135 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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