Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 416/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 435/2024
Demandante : Héctor Claros Fuentes
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar-..COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: Los recursos de casación de fojas 291 a 296, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); y de fojas 325 a 328 vuelta deducido por Héctor Claros Fuentes, contra el Auto de Vista 02/2024 de 15 de enero, de fojas 287 a 289 vuelta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Héctor Claros Fuentes contra COSSMIL; el memorial de contestación de fojas 299 a 301; el Auto de 17 de abril de 2024, de fojas 331 que concedió los citados medios de impugnación, el Auto 435/2024-A de 10 de junio, que admitió ambas casaciones; los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del tribunal Departamental de justicia de La Paz, emitió la Sentencia 210/2023 de 22 de agosto, de fojas 265 a 271 vuelta, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 16 a 18 vuelta, disponiendo que COSSMIL a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs599.641,80 conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 41 años, 9 meses y 11 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs10.656.-
Indemnización: Bs445.213,60
Incremento salarial Gestión 2010: Bs 3.243,60
Incremento salarial Gestión 2011: Bs 6.811,56
Incremento salarial Gestión 2012: Bs 5.994,17
Sub total Bs461.262,93
Multa del 30% Bs138.378,87
TOTAL Bs599.641,80
Monto que deberá actualizarse en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo 28699, sin incluir el concepto de la multa.
II.2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por la entidad demanda de fojas 273 a 276; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 02/2024 de 15 de enero, de fojas 287 a 289 vuelta, confirmó en parte la Sentencia 210/2023 de 22 de agosto, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios 41 años, 9 meses y 11 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: 10.656
Indemnización Bs445.213,60
Multa 30% Bs136.564,08
TOTAL Bs581.777,68
Monto que será sujeta a actualización de conformidad al Decreto Supremo 28699, sin incluir el concepto de multa del 30%.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. PRIMER RECURSO: De casación en la forma y en el fondo, deducido por COSSMIL mediante escrito de fojas 291 a 296, en el que expresó las siguientes vulneraciones:
Denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, que de una manera simplista refiere que COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, y que se interpretó erróneamente el artículo 200 del Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974; es decir, que la adecuación que realizó el Decreto Ley fue sobre la aplicación del Código de Seguridad Social de 1956 y no así a la naturaleza de COSSMIL, que tiene una ley específica.
Señaló que, la condición laboral del demandante, en sentido que suscribió contratos bajo el régimen salarial del sector defensa; toda vez que, dicho régimen paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo. Añade que el régimen salarial a la cual se sujeta COSSMIL es distinto a la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público; es decir, que COSSMIL corresponde al sector defensa, a ese efecto citó el artículo 12 de la Ley 11901 refiriendo que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL tiene la facultad de determinar reglamentos a los cuales se sujetan el personal de COSSMIL.
Reiteró que la Ley General del Trabajo y su Reglamento 224 de 23 de agosto de 1943, excluyen a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947. Añadió que COSSMIL cuenta con empleados civiles, quienes en el marco legal de la institución y el Reglamento Específico de Administración Interno de Personal se sustenta en el artículo 245 de la Constitución Política del Estado, artículo 6 y 11 de la Ley del Seguro Social Militar.
Finalmente, aseguró que, si bien el régimen laboral del sector defensa reconoce el pago de derecho laborales, no reconoce el pago de la indemnización por tiempo de servicios, ni mucho menos el pago por una “diferencia salarial”
Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case el auto de vista impugnado que se emita auto supremo casando el Auto de Vista 02/2024 de 15 de enero.
III.2. SEGUNDO RECURSO: Deducido por Héctor Claros Fuentes.
Aseveró que el Auto de Vista denegó los incrementos salariales de las gestiones 2010, 2011 y 2012 con el argumento que no se habría considerado el certificado GAF/HRRHH/URR 008/2023 de 16 de marzo, que evidencian que los incrementos salariales de las referidas gestiones únicamente sería para profesionales y trabajadores que cumplían funciones en los Centros de Atención Médica y que no le correspondería al actor, porque habría prestado servicios en la Sección de Archivo de Personal del Departamento de Recursos Humanos de COSSMIL. Añade que el artículo 2 del Decreto Supremo 498 de 1 de mayo de 2010, establece el incremento salarial en las Cajas de Salud y entidades de la seguridad social; disposición que es similar al artículo 2.II del Decreto Supremo 809 de 2 de marzo de 2011, y art. 2.II del Decreto Supremo 1213 de 1 de mayo de 2012.
Mostrando 42 de 84 parrafos.