Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 417 Sucre, 10 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoc/ José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes
Tentativa de Concusión Impropia (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 10 de agosto de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 615 a 617, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data del 24 de agosto de 2000 (fojas 133 a 134 vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 29 de mayo de 2003 (fojas 583 a 587 vuelta), que declaró a Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho autores del delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 6 años y 8 meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo absolvió a todos los anteriormente nombrados de los delitos tipificados en los artículos 53, 69 y 78 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2003 (fojas 615 a 617); interpuestos los recursos de casación de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, imputados, todos expusieron como fundamentos de sus recursos cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente, que los fallos tanto de primera como segunda instancia violaron los artículos 135, 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que ambos fallos obedecen a una inadecuada valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, basadas solamente en las Diligencias de Policía Judicial que de ninguna manera condujeron a la demostración de comprobación de autoría del delito que se les atribuye y por el cual han sido condenados.
Por todo lo anotado anteriormente, solicitaron se case el mencionado Auto de Vista recurrido de casación y se dicte Sentencia declarativa de inocencia en su favor de conformidad al artículo 255 del Código de procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que:
Se llegó a demostrar la tenencia y posesión por parte de los imputados sobre los siguientes objetos: armas de fuego, uniforme camuflado, pasamontañas, botas de combate y otros objetos que tenían como fin la realización de actividades ilícitas relacionadas al tráfico de sustancias controladas y cuyas actas de aprehensión se encuentran cursantes en el expediente en las diligencias de policía judicial, la relación y nexo existentes entre todos los procesados, quienes en ningún momento enervaron la prueba de cargo producida por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Respecto al primero de los recursos planteados (fojas 619 a 620), advertir que el mismo fue planteado sin la firma del abogado, al respecto el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establece la aplicación de otras normas, en el sentido que son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el indicado Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial; en virtud a ello el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad de la firma del abogado en los términos siguientes: "Todo escrito en cualquier proceso, deberá llevar firma del abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida".
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