Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-57-16-S
Partes: Mario Poma Ticona. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Empleados Municipales.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble, nulidad de escritura pública, cancelación de inscripciones, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 413 y vta., interpuesto por Fidel Cruz Aduviri, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Resolución Nº 400/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 401 a 402 vta.; y Auto complementario de fs. 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria y otros, seguido por Mario Poma Ticona contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 420 a 424; el Auto de concesión de fs. 418; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Resolución Nº 87/2011 en fecha 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 252 a 256 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, en consecuencia la negación e inexistencia del derecho propietario de los demandados y mejor derecho de propiedad y reivindicación a favor del demandante, disponiéndose que en ejecución de sentencia los demandados entreguen el bien inmueble de Mario Poma Ticona, lote de terreno con una superficie de 10.344,00 Mts.2, sito en la zona de Calacoto e inscrito en DD.RR. bajo la Partida 01494885, actual Matricula 2.01.1.01.0005632 detentado por los demandados. IMPROBADA respecto de la acción de nulidad y daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional. Sin costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escrito de fs. 264 a 267 y vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 400/2015 de 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 401 a 402 y vta., que en lo relevante fundamenta que; en vista de que los argumento del recurrente carecería de sustento legal, al haberse analizado de forma correcta todas las pruebas arrimadas a la causa, y no evidenciándose violación a derechos o garantías fundamentales de las partes en la tramitación de la causa; fundamentos en mérito de los cuales CONFIRMA la Sentencia Nº 87/2011 de 28 de marzo 2011 de fs. 252-256 vta. Sin costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Fidel Cruz Aduviri, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
1.- Acusa violación del art. 1538 del Código Civil, en virtud a que las pruebas cursantes a fs. 26, 45-47, 121, 176-178 no habrían sido consideradas por el Auto de Vista, transgrediendo de esta forma los art. 1, 3, 4, 6, 10 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
2.- Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta la certificación de Derechos Reales, cursante a fs. 26 de obrados, que demostraría no solo la posesión legitima en la que se encuentra el GAMLP, sino los trabajadores de esta y la prioridad de la inscripción.
3.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, por cuanto lo valorado y expuesto por el Tribunal de Alzada no se adecuaría ni subsumiría a la norma referida al mejor derecho propietario, más al contrario habría omitido la valoración de la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal.
4.- Acusa vulneración expresa de los arts. 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y arts. 84, 85-4) y 86 de la Ley de Municipalidades 2028, alegando que los bienes estatales no pueden ser susceptibles de apropiación de particulares a través procesos de mejor derecho propietario.
Por lo expuesto y siendo evidentes las violaciones acusadas, solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vistas recurrido y deliberando en el fondo declare en su lugar probada la acción reconvencional del Gobierno Municipal de La Paz e improbada la demanda de fs. 27-29.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora, se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicando que el mismo no cuenta con una justificación fáctica ni jurídica para sostener razonablemente que el recurso cumple en forma clara con la motivación y fundamentación debida, en cuanto a la inobservancia, aplicación indebidamente o interpretado equivocada de la ley, así como cual la aplicación y el sentido correcto que debe otorgarse a esa ley; por lo que dicho medio de impugnación no cumpliría en lo mínimo con la previsión del art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, refutando todos y cada uno de los reclamos acusados en el recurso,, solicitando sea declarado improcedente o en su caso infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
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