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TSJReiteradora

AS/0417/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente reclamó que el Auto de Vista infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, puesto que debió observar el principio de congruencia, es decir, circunscribirse a la expresión de agravios de la apelación, así como al invocar equivocadamente una revi...

Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 417/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: O-42-18-S

Partes: Corporación Minera de Bolivia c/ Germán Flores Mamani.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 917 a 922, planteado por Germán Flores Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 244/2018 el 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 898 a 904 dentro el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el recurrente; Contestación al recurso de casación de fs. 931 a 934; Auto de Concesión Nº 84/2018 de fs. 935; Auto Supremo de Admisión Nº 1023/2018-RA de 30 de octubre cursante de fs. 941 a 942; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Corporación Minera de Bolivia planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Germán Flores Mamani por escrito de fs. 77 a 78 vta., contestando negativamente el demandado, reconviniendo por daños y perjuicios mediante memorial de fs. 135 a 137, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 115/2017 de 28 de noviembre de 2017, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por la Corporación Minera de Bolivia e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios invocada por el demandante.

2. Apelada la Sentencia por el demandante cursante de fs. 863 a 864 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 244/2018 de 13 de septiembre de fs. 898 a 904., ANULANDO OBRADOS hasta fs. 847 inclusive, bajo el fundamento de que las partes presentaron informes de auditoría, actas de entrega y recepción de bienes, planillas de activos, notas de traspasos, facturas, cheques y otros documentos contables que requieren de un examen técnico contable antes que jurídico, así que el juez debió disponer la producción de prueba pericial, sólo así podría determinarse con justicia si la obligación existe o no, promover prueba también en relación a la afirmación del demandado que habría realizado pagos cuyos comprobantes estarían extraviados y que no se habría entregado el material en las condiciones acordadas, para que con esos elementos recién pueda dictarse una sentencia justa.

Dispuso así que el Ad quo disponga prueba pericial de oficio que permita la clarificación y concretización de la obligación demandada, respecto a las pruebas documentales presentadas por ambas partes y de considerar producción de otras pruebas que resulten pertinentes a la averiguación de la verdad material y que con su resultado recién se emita una nueva sentencia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación en la forma de la parte demandada, se extractan los siguientes reclamos:

1. Expresó que la prueba pericial dispuesta no tiene ninguna relación con la razón de primera instancia porque lo que no se pudo establecer es un documento que acredite la obligación perseguida; por consiguiente la pericia contable adolecerá de contar con el título obligacional que constituya en deudor al demandado. Puesto que el perito no sustituirá la voluntad de Germán Flores Mamani ya que la responsabilidad contractual deviene de los contratos que deben ser acordados entre partes de manera voluntaria.

Concluyó solicitando dejar sin efecto la nulidad de obrados dispuesta arbitrariamente por el Tribunal de segunda instancia.

2. Reclamó que el Auto de Vista infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, puesto que debió observar el principio de congruencia, es decir, circunscribirse a la expresión de agravios de la apelación, así como al invocar equivocadamente una revisión de oficio en los extensos límites de lo prescrito en el art. 15 de la abrogada Ley Nº 1455, así vulneró la regla de la pertinencia afectando a formas esenciales del debido proceso; por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista Nº 244/2018 de 13 de septiembre.

Denunció que el Auto de Vista no se refirió a la expresión de agravios, puesto que la COMIBOL en su apelación en ningún momento alegó causales de nulidad, sino que por el contrario atacó el contenido de la decisión de primera instancia, acusando al Juez de haber incurrido en errores “in iudicando” porque no apreció correctamente lo acontecido en el proceso, apartándose del límite de la pertinencia que le impone el Código Procesal Civil, afectando al derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

De la respuesta al recurso de casación.

Arguyó que el recurso planteado por la COMIBOL, no señaló de qué manera vulneró el debido proceso y como sería su afectación.

Asimismo, sus fundamentos son errados porque el Tribunal de alzada no ingresó a analizar el fondo de los agravios.

Refirió que de acuerdo a la Ley Nº 1178, los informes de auditoría podrán emitir dictámenes sobre la responsabilidad sea civil o penal, por lo que constituyen documento público y plena prueba en los procesos civiles.

Relató también que el informe pericial no será quién establezca una deuda como tal sino que será el juez quien valorá el peritaje y todas las pruebas de manera conjunta e integral para determinar lo que por derecho corresponde, por lo cual la oposición al peritaje carece de sustento legal y lógico.

Expresó se tome en cuenta que el recurso presentado es solo en la forma y solicitó declararlo infundado confirmando totalmente el Auto de Vista Nº 244/2018.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia
Demandado
Germán Flores Mamani.
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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