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AS/0417/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

La empresa recurrente pugnó que los vocales vulneraron los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública, ya que las empresas privadas que tienen como accionista al Estado no se sustraen de la competencia civil. Acusó que el Tribunal de segunda instancia lesionó los arts. 12 nu...

Proceso
Devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 417/2020

Fecha: 06 de octubre de 2020

Expediente: LP-54-20-A.

Partes: Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes c/ Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar.

Proceso: Devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 462 a 464, interpuesto por Hotel Latino S.R.L., representado por Casto Edgar Salinas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A.; la contestación cursante de fs. 468 a 472 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2020 cursante a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión Nº 321/2020-RA de fs. 480 a 481 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios de fs. 228 a 230 vta., ratificada de fs. 241 a 243 vta., y a fs. 257, subsanada a fs. 261, por Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes contra la Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), quien una vez citada, interpuso excepciones y contestó negativamente de fs. 363 a 376 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, dictó Auto Definitivo Nº 666/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., donde se declaró INCOMPETENTE en razón de materia.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandante mediante su representante legal Casto Edgar Salinas Fuentes a través del memorial de fs. 424 a 426 vta., mereciendo la emisión del Auto de Vista Nº 107/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 452 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMANDO la Resolución Nº 666/2019 de 21 de noviembre, con costas al apelante, argumentando lo siguiente:

Indicó que el recurrente realizó los reclamos por los pagos en exceso en la vía administrativa, por lo que si el usuario no se encuentra de acuerdo con las respuestas obtenidas, entonces la ley le faculta para iniciar una demanda administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, considerando además que la devolución de montos efectuados en demasía va en contra de ente público y por un lapso de 17 años.

3. Resolución impugnada vía recurso de casación cursante de fs. 462 a 464 interpuesto por la empresa demandante, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Indicó que el Auto de Vista no fundamentó por qué la pretensión de devolución de pagos indebidos por 17 años se enmarca en el art. 70 de la Ley Nº 3041, sin considerar que la autoridad administrativa se declaró incompetente para conocer la controversia de devolución.

2. Señaló que en apelación expuso como agravio la aplicación indebida del art. 62 num. 3) de la Ley Nº 453, pero este agravio no mereció respuesta por parte del juzgador de segunda instancia.

3. Manifestó que la pretensión no afecta la resolución administrativa, por lo que no podía negarse la sustanciación en el proceso civil, aspecto que no fue razonado por los vocales.

4. Expresó que no se cuestiona ni se pretende la modificación de la resolución administrativa del Ministerio de Energía, que se declaró incompetente para resolver la petición de devolución de pagos indebidos por 17 años, en tal sentido la controversia se da entre dos empresas privadas, por lo que su conocimiento corresponde al juez civil.

En el fondo.

1. Pugnó que los vocales vulneraron los arts. 4, 6.I inc. b) y 7.I inc. a) de la Ley de la Empresa Pública, ya que las empresas privadas que tienen como accionista al Estado no se sustraen de la competencia civil.

2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia lesionó los arts. 12 num. 1) del CPC y 69 num. 3) y 4) de la Ley del Órgano Judicial debido a que la controversia se da entre privados y no está sujeta al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, de modo que es competencia del juez civil.

Por lo que solicitó que este Tribunal anule obrados o se case el Auto de Vista declarando probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Adujo que el recurrente no efectúa una interpretación de las normas vulneradas, ya que solo las cita, lo cual implica el incumplimiento de los requisitos necesarios del art. 274 del Código Procesal Civil.

2. Mencionó que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación, por consiguiente no se vulneró el debido proceso.

3. Señaló que sector energético reguló conflictos relativos a devolución de pagos, reembolso de pagos en exceso y restauración positiva, por lo que se tiene que acudir a la vía administrativa antes de acudir a la demanda contenciosa administrativa, cuya autoridad competente es el Tribunal Supremo de Justicia conforme a los arts. 1, 2 y 4 de la Ley Nº 620 y del art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.

4. Replicó que el recurrente confunde la competencia con una pretensión caduca, dado que el art. 38 del D.S. N° 26302 de 01 septiembre de 2001 prohíbe al distribuidor reembolsar más allá de los seis meses del reclamo, de modo que su pretensión adolece de caducidad, la cual se encuentra sujeta al control de legalidad en la vía contenciosa administrativa.

En tal sentido solicitó se disponga su inadmisibilidad o en su caso se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Hotel Latino S.R.L.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III.2. De la competencia.

El Auto Supremo Nº 660/2016 de15 de junio señaló “Respecto a la competencia debemos señalar que esta es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; en este sentido la Ley N.º 025 del Órgano Judicial en el Art. 12 define la competencia: ‘como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción’, por otra parte el art 122 de la CPE establece que: ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley’.

Al respecto, se ha orientado en el Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio, que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes (...)”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

a. Respecto a los reclamos vertidos en los puntos 1 y 3 del recurso de casación, el recurrente señala que el Auto de Vista adolece de la debida fundamentación, porque no explica de qué modo la pretensión se enmarca en el art. 70 de Ley Nº 3041, y de igual forma no razonó que la pretensión no afecta la resolución administrativa.

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PROVISIÓN DEFECTUOSA DE SERVICIOS/ Sí, ha sido comprobada de forma mecánica no se puede abstraer a la empresa mixta al ámbito civil, al ser un servicio público todos los aspectos relativos a la prestación de dicho servicio, deben necesariamente conducirse previamente ante el ente regulador y ante su insatisfacción se sustanciarán mediante el contencioso administrativo en donde se deben dilucidarán los aspectos entre el Estado y los particulares.

Datos del proceso

Demandante
Hotel Latino S.R.L., representado legalmente por Casto Edgar Salinas Fuentes
Demandado
Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., representada legalmente por Miguel Ángel Núñez Gaspar.
Proceso
Devolución de pagos indebidos más pago de daños y perjuicios.

Precedente

Decreto Supremo N° 2337 de 22 de abril de 2005/Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores . Auto Supremo Nº 660/2016 de15 de junio señaló “Respecto a la competencia debemos señalar que esta es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; en este sentido la Ley N.º 025 del Órgano Judicial en el Art. 12 define la competencia: ‘como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción’, por otra parte el art 122 de la CPE establece que: ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley’. Al respecto, se ha orientado en el Auto Supremo Nº 320/2013 de 19 de junio, que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes (...)”

Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2020AS/0417/2020Fuente oficial