Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 107/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 136 a 141 vta., Remberto Napoleón Lazarte Zapata, impugna el Auto de Vista 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Claudia Miranda Domínguez, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2011 de 28 de septiembre (fs. 61 a 68), el Juzgado de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Remberto Napoleón Lazarte Zapata, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión, más costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Con las codificadas A-3, A-1 y D-1, así como la declaración de los testigos Claudia Miranda Rodríguez, Javier Rolando Flores Claros, Blanca Gamboa Pardo y Ernesto Mérida Gómez, se acreditó que el acusado Remberto Lazarte Zapata, fue contratado por Claudia Miranda Domínguez para realizar el saneamiento de la documentación de un inmueble sobre el cuál esta última tenía acciones y derechos, que se le entregó documentación original para la tramitación, negándose a devolver los mismos hasta que le sean cancelados sus honorarios profesionales, cuyo detalle consta en la prueba A-3; asimismo, por las declaraciones de Blanca Gamboa Pardo y Ernesto Mérida Gómez, fue probado que el imputado recibió de los referidos testigos dineros en diferentes partidas que ascienden a más de Bs. 30.000, para la entrega a Claudia Miranda Domínguez como adelanto del compromiso de venta, corroborado por las declaraciones de esta última, indicando que si bien autorizó la recepción de dineros, fue a efectos de que los utilice en el trámite que realizaría, al margen de haberle entregado dineros de forma directa para el mismo fin, sujeto a una rendición de cuentas que nunca se realizó, más cuando no se judicializó ningún documento que pruebe que el imputado hubiera entregado a Claudia Miranda Domínguez, los dineros que recepcionó en diferentes partidas de los esposos Mérida Gambo.
Todo lo precedentemente señalado acredita sin lugar a duda que la conducta del imputado se adecua al tipo penal descrito en el art. 345 del CP, al haberse probado que el imputado recepcionó documentación para realizar trámites de saneamiento que no concluyó, negándose a restituir la documentación original, condicionando su devolución al pago de honorarios profesionales; asimismo, recepcionó dineros de los eventuales compradores con autorización de Claudia Miranda Domínguez, pero que implicaba la obligación de devolver previó una conciliación de cuentas, lo que tampoco fue probado que sucedió.
También fue probado que el imputado Remberto Napoleón Lazarte Zapata al haber sido recomendado como abogado por los eventuales compradores del inmueble, de quienes es padrino en lo civil, Claudia Miranda Domínguez y los esposos Mérida Gamboa depositaron su confianza en él y éste valiéndose de la confianza depositada por las partes que suscribieron el documento de compromiso de venta elaborado por él, recepcionó en diferentes partidas montos de dineros que debían ser utilizados en los trámites de saneamiento de documentación del inmueble y previa conciliación de cuentas ser entregados a Claudia Miranda Domínguez, lo que no se tiene probado que sucedió, por lo que el imputado aprovechándose de la confianza plena otorgada por la acusadora que era su cliente, ocasionándole perjuicio al no concluir el trámite y además retener como dueño no sólo los dineros que le fueron entregados, sino también los documentos originales del inmueble entregados para su saneamiento, perjudicando en la materialización de la venta comprometida y consecuentemente en los bienes de la acusadora, adecuando por lo tanto su conducta al tipo penal descrito en el art. 346 del CP; además, al concurrir los ilícitos acusados corresponde aplicar lo previsto en el art. 45 del CP, referido al concurso real.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Remberto Napoleón Lazarte Zapata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 80 a 84), alegando los siguientes agravios:
a) En audiencia de celebración de juicio de conformidad al art. 308 núm. 1) y 3) del CPP, planteó excepciones de prejudicialidad y falta de acción, respecto de las cuales, el Tribunal a quo con el argumento que la jurisdicción ordinaria no reconoce fuero o privilegio ni Tribunales de excepción en aplicación del art. 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que desconoció la vigencia de la Ley especial (Ley de la Abogacía) a tiempo de pronunciar resolución respecto a las excepciones, atentando la garantía del debido proceso al haber incurriendo en incorrecta interpretación y aplicación de la norma constitucional y del art. 43 de la Ley citada.
b) Ante la inasistencia del abogado de la querellante la Juez a quo suspendió la audiencia y señaló otra para la celebración del juicio oral, en ese hecho acusa que ese acto es ilegal por inobservancia del art. 335 del CPP, incurriendo en defecto procesal y vulneración del debido proceso.
c) Acusa que la Juez a quo no hizo una valoración correcta de las pruebas testificales, siendo que la prueba documental presentada por la parte acusada enervó tales declaraciones, incurriendo en graves errores de procedimiento en el trámite de celebración del juicio, contraviniendo lo previsto en el art. 335 del CPP.
Concluye, manifestando que siendo que el Tribunal ad quem antes de ingresar al examen de fondo del recurso de apelación, inexcusablemente debe cumplir con su deber de fiscalizar el cumplimiento de las normas procesales, en tal mérito solicita la anulación total de la Sentencia y la orden de reposición del juicio por otro Juez en cumplimiento de lo previsto en el art. 413 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 16 de noviembre de 2021 (fs. 123 a 126), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
De los argumentos del recurso de apelación, se advierte que el recurrente no expuso con claridad un agravio, sino que reiteró los mismos argumentos expuestos en las excepciones planteadas, si bien señaló la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, la efectuó de forma general, sin desarrollar de qué manera se vulneró dichos derechos y mucho menos señaló en qué partes de la resolución se encuentran tales vulneraciones, o los errores lógico jurídicos en las que hubiera incurrido el Juez a quo, sin cuestionar por qué la Sentencia resulta equivocada o contraria a la ley, incumpliendo de tal forma la carga argumentativa, lo que impide ingresar al análisis de la resolución apelada.
En lo que respecta al agravio sobre la valoración probatoria, el Tribunal de alzada considera necesario indicar que, el sistema procesal vigente no admite dentro del subsistema de valoración de la prueba, la prueba legal o tasada, razón por el cual el juicio de valor de uno o más medios de prueba es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, conforme al convencimiento que se haya alcanzado por inmediación de aquella prueba sometida al contradictorio; en autos, el recurrente omitió no solo identificar los derechos y garantías constitucionales vulneradas, tampoco citó cuáles fueron las disposiciones legales que se consideran violadas, ni cuál es la aplicación que se pretende, menos aún señala cuáles son los defectos de sentencia en las que incurrió el Juez a quo al emitir la Sentencia, es decir, no identificó el o los defectos de sentencia establecidos en los numerales 1 al 11 del art. 370 del CPP, que habiliten el análisis del recurso de apelación restringida, simplemente se limitó a indicar argumentos de hecho y a referir ciertas críticas generales contra la Sentencia impugnada, de donde se tiene que la apelación formulada resulta manifiestamente improcedente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1478/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo únicamente del primer motivo.
Con el rótulo “de la errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva” (sic) alega el recurrente que la autoridad de origen interpretó de manera errónea el art. 345 del CP, pues en el caso de autos, asevera el recurrente, no se apropió de cosa mueble alguna. Explica que, “en mi calidad de abogado lo que hice fue recepcionar la documentación necesaria de la acusadora para realizar como abogado el trámite administrativo de aprobación de plano en la alcaldía” (sic).
Agrega con relación al art. 346 del CPP, que su persona “no retuvo como dueño la documentación de la acusadora sino únicamente, como profesional abogado, utilicé documentación para los trámites de registro y aprobación de plano” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 431/2006 de 11 de octubre, explicando que su doctrina legal obliga dar observancia estricta al subprincipio de taxatividad de la Ley penal a momento de la labor de subsunción en juzgados ordinarios.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación a los arts. 345 y 346 del CP.
IV.1. Sobre la Legitimación y el per saltum.
La legitimación, es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales en las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en
un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.
El Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de sus diversos fallos, entre ellos, los Autos Supremos 172/2013 de 12 de abril. Sala Civil, 158/2014 de 17 de abril. Sala Civil y 214/2016 de 14 de marzo. Sala Civil (citados a manera de referencia), que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir o de impugnación previsto por el art. 180 par. II de la CPE, que al margen de los requisitos de forma y fondo que se debe cumplir, existen otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; es decir, tener la facultad derivada de la Ley y a su vez tener el interés legítimo para recurrir.
Ante esta circunstancia, a pesar de estarle permitido poder recurrir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnaticios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente, siendo que los aspectos recursivos no pueden retrotraerse a etapas consentidas y no cuestionadas precedentemente, por efecto de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica previstas por los arts. 178 y 180 de la CPE, siendo que la potestad de impugnar los fallos se rige por el principio de preclusión, conforme lo señala el art. 16.II de la Ley N° 025. Permitir en contrario, que las partes puedan impugnar cuestiones ya precluidas por su propia actividad procesal, sería reconocer la procedencia del principio per saltum, el cuál no se encuentra reconocido en la actividad procesal del Estado boliviano.
Al respecto, referir que el efecto Per Saltum, en el derecho procesal, se refiere a que el conocimiento y decisión de una causa por un Tribunal de alzada, pueda realizarse pasando por alto ciertas cuestiones que no fueron debatidas oportunamente; es decir, "saltando" las instancias y procedimientos ordinarios que las Leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes, que en algunas legislaciones se denomina "certiorari by pass". Si bien, en algunas legislaciones, el instituto del per saltum se encuentra reconocido como una excepción al principio recursivo “tantum devolotum quantum apellatum”; empero, su admisión no es posible en la legislación nacional boliviana, considerando que el instituto desnaturaliza la finalidad del recurso, conforme lo señaló el Auto Supremo 968/2018-RRC de 6 de noviembre: “…Finalmente, cabe aclarar al recurrente que, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se ha denunciado defecto de Sentencia, como tal, respecto a los previstos en los nums. 2 y 6 del art. 370 del CPP, anunciados como inobservados en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per-saltum. En ese marco, referir que el instituto del per-saltum en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa ‘por salto’, sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por las instancias o grados inferiores conforme al orden establecido, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; así como de interponer la casación sobre aspectos no apelados oportunamente; y admitir aquello, sería contrario a los derechos constitucionales como al debido proceso en su vertiente de legalidad y tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; no pudiendo pretender que el Auto de Vista se pronuncie sobre un tema que no fue alegado en el medio de defensa ordinario previsto por el art. 407 del CPP, pues no se olvide que el alcance y límite de la competencia del Tribunal de alzada se encuentra establecida justamente por el art. 398 del referido Código, que concuerda con el art. 17.II de la Ley Nº 025…”. El mismo entendimiento ha sido asumido en los Autos Supremos 646/2010 de 13 de diciembre y 455/2016-RRC de 16 de junio.
IV.2. Análisis del caso en concreto.
De la lectura del motivo casacional primero, se puede establecer que los argumentos vertidos por el recurrente circundan en base al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusando la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP; ante esta circunstancia, se tiene claramente establecido que el recurrente no puede alegar agravio en casación sobre cuestiones que el recurrente no impugnó vía apelación restringida, constituyéndose impropios los fundamentos que en casación pretende hacerse valer.
Para el caso de autos, existen dos indicadores que merecen ser aplicados para otorgar una respuesta clara, completa, lógica, legítima y concreta al recurrente sobre lo que puede o no impugnar, considerando que el motivo en cuestión no fue ventilado en derecho ante la instancia recursiva de la apelación restringida; en ese sentido, los indicadores son: la legitimación y el efecto per saltum.
En relación a la legitimación, se identifica que el recurrente carece de legitimación para fundar casación sobre aspectos no impugnados en recurso de alzada, bajo agravios no generados con la emisión del Auto de Vista, la vulneración alegada en casación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva no encuentra correspondencia con lo resuelto por el Auto de Vista, lo que deviene en deducir la inexistencia de afectación a algún al derecho fundamental y/o garantía jurisdiccional; o sea, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnaticios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente, siendo que los aspectos recursivos no pueden retrotraerse a etapas consentidas y no cuestionadas precedentemente, por efecto de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica previstas por los arts. 178 y 180 de la CPE, siendo que la potestad de impugnar los fallos se rige por el principio de preclusión, conforme lo señala el art. 16. II de la Ley N° 025, permitir en contrario, que las partes puedan impugnar cuestiones ya precluidas por su propia actividad procesal, sería reconocer la procedencia del principio per saltum, el cuál no se encuentra reconocido en la actividad procesal del Estado boliviano.
Consiguientemente, realizada la revisión del recurso de apelación restringida, no se identificó denuncia alguna respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, particularmente sobre la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, anunciado como inobservado en el recurso de casación, incurriendo en consecuencia en una falencia recursiva, considerando que la parte no puede interponer en casación cuestiones o agravios no denunciados o expuestos oportunamente al momento de recurrir en apelación restringida, porque lo contrario significaría reconocer la posibilidad de impugnar Autos de Vista que no se hayan pronunciado sobre aspectos no denunciados en los recursos, admitiendo la procedencia del principio per saltum; en tal razón, mal podría el Tribunal de casación pronunciarse sobre dicho argumento al no haberse planteado desde el inicio de la fase recursiva y menos aún poder declarar la nulidad del Auto de Vista impugnado, considerando que en materia de nulidades rigen los principios de trascendencia y convalidación, correspondiendo en ese sentido declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40.I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Remberto Napoleón Lazarte Zapata, de fs. 136 a 141 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal