Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2024
Fecha: 10 de mayo de 2024
Expediente: CH-34-24-S
Partes: Luis Gustavo Ferreira Romero c/ Mery, María Julia, Isabel, todas Ferreira Romero y María Isabel Martínez Gordillo de Osinaga.
Proceso: Nulidad de contrato y documentos, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 293, interpuesto por Mery Ferreira Romero, contra el Auto de Vista Nº 065/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 278 a 282, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y documentos, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios, seguido por Luis Gustavo Ferreira Romero contra la recurrente, María Julia, Isabel Ferreira Romero y María Isabel Martínez Gordillo de Osinaga; la contestación de fs. 300 a 301; el Auto de concesión de 16 de abril cursante a fs. 302; el Auto Supremo de admisión Nº 379/2024-RA, de 22 de abril, visible de fs. 310 a 311 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Gustavo Ferreira Romero por memorial de demanda de fs. 12 a 16 vta., inició proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de 14 de junio de 1999, Testimonio N° 510/1999, de 24 de junio y del Testimonio de Poder N° 106/1999, de 15 de junio, cancelación de registro en el asiento A-3 de titularidad en el folio real con Matrícula N° 1011990028922, más daños y perjuicios, argumentando que existe falsedad de su firma en dichos documentos, ya que su persona no otorgó ningún poder ni suscribió ninguno de los documentos descritos y, por consiguiente, no dio su consentimiento para la supuesta transferencia de su alícuota parte de su derecho propietario consistente en una fracción de 43,65 m2 que tiene en el inmueble de 280.80 m2 ubicado en el Ex fundo El Guereo, Av. Jaime Mendoza N° 302 de la ciudad de Sucre.
Atribuyó la comisión de los hechos ilícitos a Mery Ferreira Romero, cuyo actuar se acomodaría a lo dispuesto por el art. 554 nums. 1, 2, y 3 con relación al art. 549 nums. 1, 3 y 4, ambos del Código Civil, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014, de 15 de mayo; por lo que dirigió la demanda contra Mery, María Julia, Isabel, todas Ferreira Romero y María Isabel Martínez Gordillo de Osinaga.
Citadas las demandadas, Mery Ferreira Romero, por escrito de fs. 71 a 80 contestó de manera negativa indicando que la demanda no tiene claridad, al demandar la nulidad y la anulabilidad, contiene pretensiones contrapuestas y los hechos expuestos no concuerdan con los preceptos legales que se invocan; interpuso excepciones de improponibilidad por indebida acumulación de pretensiones y prescripción o caducidad por haber trascurrido más de 23 años.
María Julia e Isabel Ferreira Romero, por su parte, contestaron allanándose totalmente a la demanda; la primera mediante escrito de fs. 94 a 95 y la segunda por memorial de fs. 101 a 102, indicando que nunca firmaron documentos de venta de sus alícuotas partes.
Finalmente, María Isabel Martínez Gordillo de Osinaga no contestó la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 06 de junio de 2023, cursante a fs. 113 vta., y, posteriormente, por escrito de fs. 141 compareció al proceso señalando que jamás autorizó ni tomó conocimiento de poder alguno otorgado a su favor por parte de Luis Gustavo Ferreira Romero y/o hermanas.
2. Con esos antecedentes el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 199/2023, de 03 de noviembre visible de fs. 217 a 226, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo lo siguiente: 1) nulidad en parte de la minuta de 14 de junio de 1999, respecto a la transferencia efectuada por Luis Gustavo Ferreira Romero en cuanto a la superficie de 43,65 m2, como también la matriz de la Escritura Pública Nº 510/1999; 2) nulidad del poder contenido en el Testimonio Nº 106/1999; 3) ordenó se suprima en Derechos Reales en el asiento A-3 de la Matrícula Nº 1011990028922 el nombre de Luis Gustavo Ferreira Romero; 4) ordenó la remisión de copias de la sentencia a las Notarías de Fe Publica Nº 5 de la ciudad de Sucre y Nº 1 de la población de Villazón-Potosí para que se adhieran a las matrices de las Escritura Públicas Nº 510/1999 y 106/1999, respectivamente; 5) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión de hechos ilícitos sancionados penalmente y, 6) declaró improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios.
3.- Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Mery Ferreira Romero, por memorial de fs. 232 a 240, solicitando se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, cuyas contestaciones cursan de 243 a 245, 249 a 251 y 257 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 065/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 278 a 282, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
- Señaló que el actor identificó los documentos que fueron faccionados sin su consentimiento y con ausencia de sus firmas estampadas en el Poder Nº 106/1999, de 15 de junio, minuta de 14 de junio de 1999 y Escritura Pública Nº 510/1999, de 24 de junio, respecto a los cuales se realizó peritaje técnico científico que concluyó de manera contundente en la falsedad de las firmas del demandante en dichos documentos, lo que implica ausencia de consentimiento como requisito de formación de los contratos, aspecto que rebela su ilicitud y origina la invalidez del acto y según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 112/2016, la falta de consentimiento con matices de falsedad en la suscripción no puede ser acusado de anulable, siendo nulo de pleno derecho, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia corresponde la nulidad de dichos documentos.
- Sostuvo que el demandante no mencionó nada respecto al documento de transferencia de 26 de julio de 1997, no fue cuestionado en su eficacia y validez, por consiguiente, la nulidad dispuesta no puede alcanzar a ese acto jurídico por ser de fecha anterior a los documentos demandados de nulidad y el Tribunal de apelación no puede referir nada al respecto, careciendo de mérito el motivo de apelación respecto a ese punto.
- Con relación al reclamo de falta de valoración probatoria, indicó que las documentales que fueron emitidas a partir de los documentos cuestionados, carecen de validez, por tal razón el Juez A quo ha determinado que las pruebas enumeradas (fs. 57 a 61, 63, 65 y 70) que extraña la apelante, no fueron consideradas por no resultar determinantes y el Juzgador tiene la libertad de utilizar las pruebas que considere pertinentes para resolver la causa, sin que ello implique que haya obviado las que resultaron útiles para el peritaje, citando al efecto el Auto Supremo Nº 1168/2017.
- Afirmó que la Sentencia tomó en cuenta los aspectos que fueron motivo de denuncia en la demanda, encontrándose debidamente fundamentada respecto a la nulidad de los documentos observados por el demandante, sin que se advierta incongruencia alguna en dicho fallo, ni mucho menos decisión ultra petita como equivocadamente refiere la apelante; en cuanto a los reclamos de que los argumentos de la demanda estarían vinculados a la anulabilidad y no a la nulidad de los documentos, señaló que esa temática ya fue abordada al momento de resolver el primer agravio con sustento en el Auto Supremo N° 112/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014, de 15 de mayo, no pudiendo la autoridad jurisdiccional avalar la ilicitud de un acto como ha sucedido en el caso de autos, cuya decisión del Juez A quo se encuentra plenamente respaldada por la doctrina y la jurisprudencia.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Mery Ferreira Romero, por memorial de fs. 288 a 293 interpuso recurso de casación en el fondo, cursando la respuesta de fs. 300 a 301; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunció violación del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia e interpretación errónea de la ley sustantiva e infracción de los arts. 115.I y 178.I de la Constitución Política del Estado vinculados a los arts. 549 y 554 del Código Civil, incumplimiento del art. 110 nums. 7 y 9 de la Ley Nº 439, argumentando que el juicio se llevó a cabo sobre la base de hechos y pretensiones contrapuestas, ya que el actor demandó la anulabilidad del contrato por las causales del art. 554 nums. 1, 2 y 3 y al mismo tiempo fundó la nulidad por las causales del art. 549 nums. 1, 3 y 4, ambos del Código Civil; en la nulidad se cuestiona la inexistencia del acto jurídico, mientras que en la anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe, por lo cual no podía plantearse demanda de nulidad con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contracto que son diametralmente distintas en cuanto a sus requisitos y efectos, aspecto que reclamó en apelación indicando que la sentencia no solo es incongruente, sino ultra petita, incurriendo en la infracción de los citados artículos, por haberse llevado a cabo un juicio sobre la base de objeto o hechos totalmente contrapuestos.
2. Refirió que el fallo de segundo grado infringe el principio de pertinencia, siendo contradictorio, incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto al motivo tercero de la apelación donde cuestionó el tema central que es la incorrecta formulación de la demanda e invocación del derecho y el Tribunal no dio respuesta clara, precisa y concluyente, limitándose a transcribir la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0919/2014, de 15 de mayo, cuando su persona no ingresó al análisis de los requisitos del consentimiento como causal de anulabilidad; lo que cuestionó fue la forma y el objeto de la demanda como ha sido admitida y tramitada con pretensiones de nulidad y anulabilidad que son contrapuestos es así que la Sala de apelación incurrió en la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
3. Acusó error de hecho en la valoración de la prueba vinculado a los arts. 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 134, 136.II y 145.II con sujeción al art. 271.I de la Ley Nº 439, señalando que el Tribunal de alzada no respondió al motivo segundo del recurso de apelación donde reclamó que el Juzgador sin ningún fundamento desestimó la valoración de las pruebas cursantes de fs. 57 a 61 y a fs. 70 vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y congruencia, ya que según la documental visible a fs. 70, no era necesaria la presencia del demandante en la Notaria, siendo deber de la Sala de apelación verificar si los argumentos y conclusiones de la resolución de instancia son correctos o en su caso enmendarlos; estando demostrado el error de hecho en el que incurrieron los Vocales, infringiendo el principio de pertinencia emitiendo un fallo incongruente y contradictorio incumpliendo el art. 265.I de la Ley Nº 439 al omitir pronunciarse sobre todas las lesiones acusadas.
Con esos argumentos en su petitorio, concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando dar aplicación al art. “220.V” de la Ley Nº 439, casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
El en el escrito que cursa de fs. 300 a 301, el demandante indicó que el recurso de casación pretende obviar las justas decisiones de los fallos de instancia, desconociendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014; los Vocales resolvieron conforme a derecho, estando demostrado que las firmas en los documentos demandados no le corresponden a su persona; la recurrente no menciona ni fundamenta cómo o en qué forma el fallo recurrido es incongruente o ultra petita, tampoco indica cuál sería la prueba mal valorada y su trascendencia para cambiar el resultado de los fallos; simplemente se limita a realizar una cita de autos supremos y no dice nada sobre la contundente prueba que acredita la falsedad de las firmas de su persona.
Con esos argumentos, concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La falsedad de documentos corresponde ser demandado por nulidad y no por anulabilidad.
En el Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, se estableció la siguiente línea jurisprudencial:
“La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
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