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TSJ

AS/0417/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 417/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 95/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 29 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024, cursantes de fs. 238 a 247 vta., y 250 a 257, por Bernardina Valencia Fernández y Ciriaco Rocha Vásquez, impugnan el Auto de Vista 190/2023 de 19 de octubre, de fs. 224 a 233 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2021 de 23 de julio (fs. 90 a 99 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró autores y culpables a Ciriaco Rocha Vásquez y Bernardina Valencia de Antezana, de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio, con costas a favor del Estado, multa de 300 días a razón de 1 Bs., por día; y, confiscación del vehículo marca Volvo, Tipo F-720, color plomo combinado con Placa de Control 1077 PGN, Modelo 1982, dinero de 6.400 Bs. y 100 $us.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Bernardina Valencia de Antezana (fs. 164 a 172) y Ciriaco Rocha Vásquez (fs. 201 a 205 vta.); formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 190/2023 de 19 de octubre (fs. 224 a 233), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada Bernardina Valencia Fernández.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió a fragmentar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al declarar improcedente la apelación restringida, con un fundamento completamente omisivo y con falta de una debida fundamentación y motivación, que ratifica la conculcación a los derechos a la igualdad de partes, debido proceso, a la defensa técnica, establecidos en los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 12, 124 y 169 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de ingresar al fondo y resolver de manera fundamentada a cada punto de agravio del porqué no tienen mérito, no solamente resolver de manera omisiva y superflua para establecer la improcedencia a los siguientes reclamos:

i) Respecto al motorizado incautado y confiscado, dineros incautados, el Tribunal de alzada no se refirió nada únicamente realiza una fundamentación descriptiva sin fundamentación analítica y jurídica, omitiendo cumplir lo establecido por el art. 124 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 439/2018-RRC de 25 de junio y las Sentencias Constitucionales 1556/2002-R de 16 de diciembre, 1369/2013 de 16 de agosto y 0893/2014 de 14 de mayo.

ii) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, emitiéndose Sentencia condenatoria de 8 años aplicándose erróneamente el art. 55 de la Ley 1008, cuando debió aplicarse el art. 226 bis del CP, al margen de que el abogado defensor no hizo defensa técnica eficaz en igualdad de partes. Al respecto, el Tribunal de alzada tampoco cumplió su labor de fundamentar, motivar por qué no tiene mérito la apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, escueta, con flagrante violación de sus derechos al debido proceso y al sometimiento a estado de indefensión, denotándose la ausencia de la aplicación del art. 124 del CPP, tampoco explicó porque no son aplicables los precedentes contradictorios que se invocó.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre.

iii) “Vulneración al debido proceso sobre la falta de fecha de la Sentencia y que no sea posible determinarla previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP” (sic), toda vez nunca se llevó a cabo el juicio oral el 23 de julio de 2021 cuando esa fecha fue suspendida por la inasistencia del fiscal. Al respecto, el Tribunal de alzada no cumplió con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, por cuanto la omisión constituye defecto absoluto al no haber razonado el objeto del agravio interpuesto por la defensa vulnerando al debido proceso.

Como precedente contradictorio invocó la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto.

III.2. Recurso del imputado Ciriaco Rocha Vásquez.

El recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que el Juez no aplicó el principio de IURA NOVIT CURIA, por cuanto la sustanciación del juicio es por transportar gasolina de 200 litros en un camión y no se encontró ninguna sustancia controlada, pues correspondía aplicar al delito tipificado en el art. 226 bis. del CP; sin embargo, el Tribunal alzada tenía la obligación de fundamentar y motivar el control de legalidad en cumplimiento del art. 124 del CPP, refiriéndose únicamente que la impugnación no tiene mérito, vulnerando a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, seguridad jurídica y presunción de inocencia establecido en el art. 115-II y 180 de la CPE y al declarar improcedente y confirmar la Sentencia condenatoria incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva.

En calidad de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, 192/2019-RRC de 8 de mayo de 2019, 65/2012-RA de 19 de abril, 152/2013 –RRC, 131 de 27 de enero de 2007, 109/2012 de 10 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007, 286/2013 de 8 de octubre, 89/2013 de 28 de marzo, 232/2021-RRC de 4 de junio y 360/2012 de 28 de noviembre.

Vulneración al debido proceso sobre la falta de fecha de la Sentencia y que no sea posible determinarla prevista en el art. 370 inc. 9) del CPP, toda vez nunca se llevó a cabo el juicio oral el 23 de julio de 2021, sino el 24 de agosto; en consecuencia, el Tribunal de alzada tampoco cumplió con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, esta omisión constituye defecto absoluto pues no razonó el objeto del agravio interpuesto por la defensa, denotándose vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

Como precedente contradictorio invoca la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ciriaco Rocha Vásquez y Bernardina Valencia de Antezana
Proceso
Transporte
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