Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 418
Sucre, 29 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Raúl Arostegui Laguna c/ SEDES La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206-207, interpuesto por Grover Fernández Román, Director Técnico del SEDES La Paz, designado según Resolución Prefectural Nº 078 de 24 de enero de 2006, contra el Auto de Vista Nº 139/06 SSA-II de 14 de junio de 2006 de fs. 201-202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Arostegui Laguna contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 73/2005 de 30 de mayo de 2005 a fs. 96-98, por la que declara probada la demanda de fojas 19 de obrados, disponiendo que el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD LA PAZ-SEDES haga efectivo el pago al actor de la suma de Bs. 7.280.-, por concepto de salarios devengados.
En grado de apelación, a instancia del recurrente, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 139 de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 201-202, confirmó la sentencia apelada en su integridad, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el que alega que el tribunal de alzada infringió disposiciones legales en vigencia, concretamente el art. 16 parágrafos II de la Constitución Política del Estado (abrogada), art. 151 del Código Procesal del Trabajo y arts. 159, 154 y 3 inc. j) de la Ley General del Trabajo del Estado, pues la entidad presentó pruebas, consistente en: nota enviada por la Jefa de la Unidad Jurídica del SEDES de fs. 7; informe del Jefe de Unidad del SEDES a fs 8; y la confesión provocada prestada por el actor cursante a fs. 91, las mismas tienen que ver con que no existe memorando de designación, no figura en planillas y no cuenta con acta de posesión del cargo.
Agrega que mal puede exigirse el pago de un salario por un trabajo no realizado, ya que la institución no tomó conocimiento oficial de la prestación del servicio del demandante, siendo responsabilidad exclusiva del Dr. Benavides y no de la institución; finalizó sin un pedido claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, en base a los datos procesales adjuntos, se tiene lo sigue:
La doctrina del derecho laboral, establece que la relación individual de trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno es el trabajador, que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otro, denominado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen ya sea de formal verbal o escrita.
Precisamente el art. 12 de la L.G.T., dispone que el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; en el mismo sentido el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, previene que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o de servicio, condicional o eventual.
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