Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 418
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 342/2018
Demandante: Juan Badir Nemer Aseff
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Materia: Laboral
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La Caja Petrolera de Salud (CPS), a través de Rubén Estrada Candia, en su condición de apoderado del Administrador Departamental La Paz Guido Ángel Pérez Medina, a su vez apoderado de la Directora General Ejecutiva y representante legal del Ente Gestor de Salud, Margarita Flores Franco; interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista Nº 45/2018 –SSA-I de 15 de marzo, cursante de fs. 186 a 187, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Juan Badir Nemer Aseff contra la institución recurrente, el escrito de respuesta de fs. 198 a 199, el Auto que concede el recurso de fs. 200, el Auto de admisión de 3 de agosto de 2018 corriente a fs. 206, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos, incoada por Juan Badir Nemer Aseff contra la CPS, mereció la Sentencia Nº 231/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 160 a 167, dictada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción perentoria de pago. Sin costas; ordenado que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs26.387, por los siguientes conceptos: indemnización, desahucio, aguinaldo 2015 y segundo aguinaldo 2015, incluida la multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, el 30 de mayo de 2017 (fs. 172 a 173), la Sala Social y Administrativa Primera, mediante Auto de Vista Nº 45/2018 – SSA-I de 15 de marzo, de fs. 186 a 187, confirma la sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que la CPS mediante el apoderado del representante legal, formule recurso de casación, cursante de fs. 194 a 196 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de Casación en la Forma.
Con los mismos argumentos que desarrollaremos en el acápite de Recurso de Casación en el Fondo, el recurrente plantea recurso de casación en la forma.
Recurso de Casación en el Fondo.
1. Tiempo de servicios.
Argumenta que en la apreciación de la prueba el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, haciendo referencia a los memorándums de contrato temporal por 80 y 87 días, con el cargo de auxiliar de oficina, pero para diferentes unidades de servicio, como la Unidad de Admisión y Fichaje y Almacén del Hospital Petrolero Obrajes La Paz; exclusivamente para trabajos eventuales y esporádicos; debido a la demanda extraordinaria de servicios.
Con los mismos argumentos, sostiene que en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho, concretamente en lo que respecta al trabajo bajo contratos a plazo fijo desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 3 de abril de 2015; habiendo sido contratado en forma indefinida desde el 10 de abril de 2015, concluyendo con su renuncia el 12 de octubre de 2015.
2. Causal de retiro.
El Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, convalida que el empleador se acogió al retiro indirecto, por acoso laboral, abusos, cambios de horario, malos tratos, hostigamiento e insultos; extremos que no fueron desvirtuados por el empleador, a quien le corresponde la carga de la prueba. Razonamiento que no considera que el trabajador nunca individualizó al supuesto acosador, limitándose en acusar a una institución de acoso laboral, sin que estos extremos hayan sido probados por el demandante. Sostiene que la CPS en su calidad de empleador, se encuentra facultada para alterar unilateralmente ciertas condiciones no esenciales de trabajo de sus dependientes, dada su naturaleza jurídica y técnica, de prestación de servicios de salud. En atención a estos argumentos, sostiene error de hecho en la apreciación de la prueba, más si se toma en cuenta que la única prueba recae en una simple carta privada firmada por el propio actor, que no se encuentra complementada con otra prueba; constituyéndose en una presunción judicial, que vulnera el art. 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3. Aguinaldo.
Con relación al Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar las pruebas que demuestran que este pago fue efectivizado dentro del plazo establecido por Ley (fs. 78, 138, 72 y 107); sin embargo, ante la falta de cobro por parte del demandante, el mismo fue revertido; por lo que no amerita ninguna multa por este concepto, como lo confirmo el Tribunal.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
Sobre los contratos a plazo fijo.
Considerando el principio de estabilidad laboral, podemos aseverar que el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; encontrándose determinada, esta excepción, por la naturaleza de la labor y no por la voluntad del empleador; ya que dejar a la voluntad del empleador, daría lugar a contratos a plazo fijo en labores propias y permanentes de la empresa, afectando la estabilidad laboral del trabajador y sometiéndolo a una constante incertidumbre, referido a su permanencia.
Para evitar esta inestabilidad, se dicta la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador prueba ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.
De esta disposición se puede destacar los siguientes puntos: 1. El contrato laboral por regla es indefinido, lo cual refuerza la estabilidad y la certidumbre del trabajador. 2. Su excepción es limitarlo en su duración si así lo impone la naturaleza de la labor, lo que resulta lógico porque no se puede obligar al empleador a mantener a un trabajador en forma permanente para una labor que por su naturaleza es temporal. 3. Si se pacta plazo fijo, el contrato debe ser necesariamente escrito, en cuyas cláusulas se explicará y justificará su ciclo para el Ministerio de Trabajo lo autorice, porque si fueran permitidos contratos a plazo fijo verbales, cómo podrá visarlos el Ministerio?. 5. Que la justificación de su renovación por otro plazo fijo debe ser supervisado y aprobado por el Ministerio de Trabajo, lo que se conoce como visación, aprobación o autorización, cuya finalidad es que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certitud que requiere el trabajador para su sustento y el de su familia. Infiriéndose que, sólo los contratos a plazo fijo son sujetos a visación y no los indefinidos que ya cumplen con el objetivo de estabilidad.
Posteriormente por RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 se estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Luego, por Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 2, se dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. (…)”.
Establecido que el contrato a plazo fijo debe ser realizado para labores específicas y por un periodo de tiempo determinado por su naturaleza propia; existe la posibilidad de suscribir contratos a plazo fijo para tareas propias de la empresa, más no permanentes, por ejemplo: 1. Un comerciante que se dedica a la venta permanente de tarjetas, teniendo para ello un cierto número de vendedores permanentes con contratos indefinidos. En época navideña por incremento de demanda contrato otros vendedores, pero éstos, si bien realizarán una labor propia de la empresa, tendrán que ser contratados a plazo fijo, porque la labor no es permanente, es sólo por la época navideña de alta demanda. 2. Una universidad privada puede contratar a plazo fijo a un docente para que dicte clases para un postgrado (Diplomado o Maestría) con una duración determinada que podría sobrepasar de un año, sin que, por ser, la docencia una tarea propia de la universidad, ésta esté obligada a suscribir un contrato indefinido; particularidades o elementos, que deben ser apreciados por el Ministerio de Trabajo, a través de sus inspectores, que previo análisis y valoración, autorizar la contratación a plazo fijo.
Normativa concordante con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), que señala: “El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar”.
Principio de Inversión de la prueba.
El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera, es el empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, pronuncio jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT …son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el inc. h) del art. 3, señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Resolviendo el recurso de casación en la forma.
Considerando que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
Entonces, si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión.
Bajo esos preceptos, corresponde referirnos a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
En consecuencia, de la lectura del escrito de casación, se advierte que los argumentos de la institución recurrente que motivan su recurso de casación en la forma, no son valederos para declarar la nulidad de obrados, por cuanto no condicen con los principios procesales de la nulidad; es decir, especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, menos actos que violen el derecho a la defensa que asiste al demandado.
Por los argumentos vertidos y la cita de normativa aplicable al caso concreto, siguiendo la línea del nuevo régimen de las nulidades procesales, que tiene como fin dar continuidad al proceso, y principalmente el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de una nulidad debe existir un perjuicio cierto e irreparable, por cuanto el alejamiento de las formas procesales no necesariamente conduce a la nulidad, puesto que no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que previo a la declaración de nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable; en el caso de autos, la institución recurrente no identifica el daño o perjuicio real que se le hubiere causado; más si tenemos en cuenta, que el Tribunal ad quem valoró la prueba de descargo presentada por el demandado ahora recurrente, consecuentemente ante la inexistencia de interés lesionado, no corresponde dar curso al recurso de casación o nulidad solicitado por el recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo.
1. Tiempo de servicios.
El recurrente funda su recurso en el error de hecho y derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal al apreciar la prueba; al respecto, corresponde referirnos a lo normativa que reglamenta los contratos a plazo fijo, para ello debemos remitirnos a las aseveraciones del demandado, ahora recurrente, cuando señala que la relación laboral con el demandante desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 3 de abril de 2015, no genera pago de derechos y beneficios sociales, por haber sido una relación por contrato a plazo fijo, por trabajos eventuales y esporádicos, debido a la demanda extraordinaria de servicios en la CPS La Paz.
En ese entendido, se observa que los memorándums de fs. 15 a 18 a los que se refiere, si bien señalan que son contratos a plazo fijo, los mismos no fueron objeto de verificación por parte del Ministerio de Trabajo, institución encargada de verificar si el trabajo a realizarse puede ser ejecutado mediante contrato a plazo fijo, previa evaluación si se trata de tareas propias y permanentes o tareas propias no permanentes, o si la labor por su naturaleza es temporal; conforme lo mandan los arts. 14 del RLGT, RM Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, que aprueba el instructivo para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo. En consecuencia, los memorándums-contratos que cursan de fs. 15 a 18, al no encontrarse visados, aprobados, autorizados o refrendados por el Ministerio de Trabajo, no fueron sometidos a una evaluación, por el ente encargado y en forma previa a la ejecución del trabajo; por lo que, incumplen el primer requisito para su eficacia jurídica o validez; extremo que tampoco fue demostrado por el empleador en el desarrollo del proceso; es decir, no fueron desvirtuadas las pretensiones del trabajador; lo que nos lleva a concluir que no existe error de hecho ni de derecho, en la apreciación de la prueba, las que fueron correctamente valoradas por el Tribunal de apelación; adquiriendo primacía el principio de verdad material y el de primacía de la relación laboral, reconocidas en los arts. 180.I y 48.II de la CPE.
2. Causal de retiro.
Resolviendo el segundo punto objeto de casación, referido a la causal de retiro, debemos transcribir la definición de acoso laboral, realizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los siguientes términos: “Cualquier incidente en el cual una persona es abusada, maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo. Estas situaciones pueden ser originadas por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización”; la variedad de acoso laboral, se puede agrupar en: 1. Maltrato laboral; 2. Persecución laboral; 3. Discriminación laboral; 4. Entorpecimiento laboral; 5. Inequidad laboral; 6. Limitar los canales de comunicación y 7. Desprotección laboral. El caso que nos ocupa, los actos que denuncia el trabajador, como ser: el cambio drástico del horario de trabajo, amenazas, hostigamiento e insultos; sólo pudieron emanar de su superior jerárquico, ya que derivo en su retiro indirecto; lo que atenta contra la estabilidad laboral, el derecho a un trabajo digno, contra la integridad y la dignidad. Derechos protegidos en el art. 49.III de la CPE.
El demandado basa su defensa, señalando que, en ejercicio de su facultad como empleador, puede alterar las condiciones de trabajo de acuerdo a la naturaleza de la institución; aspecto erróneamente valorado, lo que llevó a un error de hecho al Tribunal ad quem; al respecto, corresponde señalar que la prueba de descargo de fs. 72 a 78 y de 106 a 146, no demuestran o enervan lo reclamado por el demandante, ya que no prueban que la alteración de las condiciones de trabajo del demandante, simplemente obedecieron a la facultad de mando con la que cuenta el empleador; lo que quiere decir, que no se demostró que los cambios a diferentes unidades y de horarios, solo eran una consecuencia de la naturaleza del ente gestor de salud, que tiene como función la otorgación de prestaciones del sistema a corto plazo.
Por lo referido, no puede el recurrente sostener error de hecho en la apreciación de la prueba, si la prueba aportada no desvirtúa los argumentos del demandante; al margen de lo señalado, no debemos dejar de mencionar que en los procesos laborales rige el principio protector, el de inversión de la prueba, encontrándose el juzgador facultado a apreciar libremente la prueba, conforme la sana lógica y los dictados de su conciencia. (Arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66, 150, 3.j) y 158 de CPT).
3. Aguinaldo.
Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba referida al pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, el recurrente sostiene que la planilla de fs. 78 y 138, acreditan que el empleador cumplió con dicho pago, por lo que no corresponde la multa del 30% por incumplimiento, confirmada por el Tribunal de apelación; al respecto, conforme se evidencia tanto en la Sentencia y el Auto de Vista, este pago por Bs2.029.81, efectivamente fue cancelado por el ente gestor, motivo por el que el Tribunal ad quem, confirmó la Sentencia del Juez a quo, que dispuso el descuento de ese monto en la liquidación de derechos y beneficios sociales; pago que también dio lugar a declarar probada en parte, la excepción perentoria de pago. Sin embargo, contrastando el monto pagado con el monto que efectivamente corresponde al trabajador por todo el tiempo trabajado en la gestión 2015; vale decir, desde el 1 de enero hasta el 12 de octubre de 2015, esa diferencia de Bs1.115.26, corresponde ser cubierta por el empleador, más la multa del 30% por el pago fuera del plazo establecido por Ley.
Es oportuno aclarar que ante la falta de documento que acredite el pago de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2015, corresponde el pago liquidado en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, además de la multa del 30% por incumplimiento. Ante el no pago de las duodécimas de aguinaldo, correspondía también su pago doble, sanción establecida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 denominado “Ley del Aguinaldo de Navidad”; pago que al no haber sido observado ni recurrido de apelación ni casación no corresponde ser concedido; ya que esto implicaría el incumplimiento del principio “Reformatio in peius”, principio de derecho procesal que prohíbe a los Tribunales Superiores cambiar el fallo de los de instancia, en detrimento del que lo impugnó.
Los argumentos vertidos, evidencian la inexistencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, referida al pago del aguinaldo, en el Auto de Vista objeto de casación.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 194 a 196, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.