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TSJReiteradora

AS/0418/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señaló que es evidente que el demandante fue funcionario de ZOFRA Cobija, adquiriendo la condición de funcionario público, prestando sus servidos mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo las normas de la Ley N° 2027, en coherenc...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 418

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 086/2020-S

Demandante : Rommel Beltrán Cuellar

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRA - Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 48 a 50, interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRA - Cobija, representado por Rodolfo Añez Domínguez, impugnando el Auto de Vista N° 352/2019 de 2 de diciembre, de fs. 41 a 42, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rommel Beltrán Cuellar, contra la institución recurrente; la contestación de fs. 54 a 55; el Auto de 31 de enero de 2020 de fs. 56, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 65, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 221 018 de 19 de julio de 2018, de fs. 24 a 25, que declaró PROBADA la demanda de fs. 9, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 6.634, por concepto de subsidio de frontera; a ser cancelado a tercer día de la ejecución de la señalada Resolución.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Zofra Cobija, de fs. 29 a 30, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 352/2019, que confirmó la Sentencia N° 221 018 de 19 de julio.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada formuló recurso de casación en el fondo, alegando interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme lo siguiente:

Señaló que es evidente que el demandante fue funcionario de ZOFRA Cobija, adquiriendo la condición de funcionario público, prestando sus servidos mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo las normas de la Ley N° 2027, en coherencia con la naturaleza institucional de ZOFRA Cobija, que está regida por el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 25933 modificado por el DS N° 29744; lo que implica que no estaba sujeto a las normas laborales; que el pago de su sueldo se lo realizaba con recursos provenientes de la Partida N° 12100, conforme reza el aludido contrato, al establecer que el contratado no podrá cobrar suma adicional a la establecida en el contrato; así dispone el DS N° 27327, modificado por el DS N° 27375; empero, el mencionado documento, no fue interpretado adecuadamente por los Vocales que emitieron la Resolución impugnada.

Así como tampoco fueron valoradas por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, las disposiciones contenidas en el Cite: MEFP/VPCF/UOEPED/N0 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ni el Of. EXT.JDTP-MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación con los Decretos Supremos citados en el párrafo anterior; al considerar el alcance administrativo de la Partida N° 12100, considerando incluso que ésta es parte del presupuesto y la estructura salarial en la administración del Órgano Ejecutivo, por lo que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS N° 21137, para otorgar el pago de subsidio de frontera, que no le corresponde al demandante.

Tampoco consideraron los Dictámenes Generales N° 01/2014 de 9 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, emitidos por la Procuraduría General del Estado, que están orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado y evitar esta forma, hacer justicia a costa y detrimento del estado.

Petitorio

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas en ambas instancias.

Contestación al recurso

Notificado el demandante con el recurso de casación que antecede, el demandante contestó de forma negativa, solicitando se emita Auto Supremo a su favor, "confirmando" el Auto de Vista N° 352/2019 de 2 de diciembre.

Admisión

Habiendo el Tribunal de alzada, concedido el recurso de casación, mediante Auto de 31 de enero de 2020, de fs. 56; por Auto Supremo de 9 de marzo de 2020, de fs. 65, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 48 a 50, interpuesto por ZOFRA Cobija, por intermedio de su representante; por lo que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

El art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, "Cumplir la Constitución y las leyes".

Por su parte el inc. 1) del art. 9 de la Norma Suprema, señala que el Estado Boliviano tiene la obligación de "Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (el resaltado es añadido).

Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE, previsto por el art. 48-11 que dispone: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador"; en coherencia con lo previsto por el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el proteccionismo; por el que los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio In dubio Pro Operario.

El subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas", (las negrillas son añadidas)

Este precepto dispone que, el trabajador para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.

Los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero- patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, o, como en el presente caso, los denominados contratos administrativos.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, de donde podemos mencionar el Auto Supremo N° 61 de 01 de marzo de 2013, entre muchos otros, que textualmente indica:

"En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.

En ese entendido el D.S. 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados".

Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera que especifica el DS N° 21137 en su art. 12, establece que es un pago obligatorio a los funcionarios públicos que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese efectuado para el efecto; sin que tampoco para ello tenga ninguna relevancia la naturaleza de ZOFRA Cobija como entidad pública descentralizada, o la partida presupuestaria de donde emanan los salarios del personal contratado bajo la modalidad de contratos administrativos o eventuales.

Habiéndose establecido en la causa que el demandante se encuentra amparado por la LGT para el pago del subsidio de frontera; y por consiguiente, le asiste el derecho de percibir el mismo, según como la Ley acuerda, se concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la norma, sin incurrir en las infracciones legales que se acusa.

En relación a los Dictámenes Generales N° 01/2014 de 9 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado; de la revisión de los dictámenes, se establece que, refieren a la estructura normativa en materia laboral del Estado Boliviano, en sus diferente ámbitos, dirigidas en lo fundamental a proteger a los trabajadores en cuanto a los derechos que puedan emerger de las relaciones laborales, sean estos trabajadores o servidores públicos; que en caso de determinada y efectuada contravención de la normativa laboral vigente por parte de las entidades estatales, acarrea consecuencias jurídicas, derivando en procesos judiciales en desmedro del patrimonio del Estado, como en el caso de autos, por la decisión asumida por la entidad recurrente, consecuentemente, no se advierte transgresión a los Dictámenes antes señalados.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-11 del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-1 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 48 a 50, interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRA - Cobija, representada por Rodolfo Añez Domínguez, impugnando el Auto de Vista N° 352/2019 de 2 de diciembre, de fs. 41 a 42, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 53 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Demandante
Rommel Beltrán Cuellar
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRA - Cobija
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0418/2020Fuente oficial