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TSJ

AS/0418/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 418/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 420/2024

Demandante : Lilian Marcela Rocha Chávez

Demandado : Universidad Mayor de San Simón

Proceso : Reincorporación

Distrito : Cochabamba

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 910 a 914 vta., interpuesto por Lilian Marcela Rocha Chávez representada por Gilda Maldonado Guzmán, contra el Auto de Vista N° 20/2023 de 26 de diciembre, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 900 a 904 vta., dentro el proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón, el Auto de 03 de mayo de 2024 de fs. 921, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 420/2024-A de 23 de mayo de fs. 927 a 928 que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 43/2022 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 868 a 871 vta., declarando Improbada la demanda de reincorporación laboral, opuesta mediante memorial de fs. 122 a 132 y de aclaración cursante de fs. 135 vta. de obrados.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 874 a 884, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 20/2023 de 26 de diciembre de fs. 900 a 904 vta., confirmó la Sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2022 de fs. 868 a 871, en virtud a los argumentos expuestos en la presente resolución.

Sin costas, ni costos por disposición del art. 39 de la Ley N° 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación de fs. 910 a 914 vta., manifestando lo siguiente:

1. Que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de los medios probatorios, a través de la sana crítica, el principio de razonabilidad y verdad material, así como los principios de la unidad y comunidad de la prueba.

Refiere que el Auto de Vista, incurrió en una interpretación indebida, limitada y restrictiva, de la previsión contenida en el D.S. 28669 y D.S. 3770 sin contrastar la misma desde y conforme la Constitución Política del Estado, ni en sujeción a los principios laborales, toda vez que al haber suprimido la carga horaria y la materia "Logística para Operaciones” que fue designada a la actora desde la gestión 2018 ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, toda vez que ha representado una disminución de su remuneración (rebaja salarial) toda vez que hasta el mes de noviembre de 2020, su salario era de Bs. 14.574,34 y por efecto de la supresión de la materia de docencia, su salario se vio afectado y reducido a partir del mes de diciembre de 2020, en la suma de Bs.11.924.46 lo cual, si se constituye en vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, sin considerar su condición de trabajadora con inamovilidad laboral al ser madre de una hija con discapacidad múltiple y deficiencia intelectual al 76% de grado de invalidez permanente, certificada y acreditada por autoridad competente, conforme sale a fs. 328 a 363, у 864, donde se evidencia que la actora sostiene y brinda toda la manutención y cuidado especial a su hija incurriendo en gastos adicionales en su salud, ya que se ha demostrado que utiliza de manera indefinida un implante coclear conectado a su cabecita, cuyos costos de mantenimientos para su debido funcionamiento oscilan entre $us. 500, $us 3.000 a $us 5.000 los cuales no son cubiertos por el Seguro Social a corto plazo, por lo que la reducción de la materia de docencia y la consiguiente afectación de su remuneración salarial por rebaja, se constituye en una vulneración de su derecho a la estabilidad e inmovilidad laboral, dentro el marco del art. 34 en su segunda parte de la Ley N° 223 de 02 de marzo de 2012 (Ley General para personas con Discapacidad), aspecto que no fue aplicado por las autoridades inferiores, omitiendo interpretar y aplicar la normativa de protección especial establecida por el D.S. 3770 de 09 de enero de 2019, cuyo objeto es prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, prohibiendo a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.

2. Asimismo refiere que el despido indirecto se produce por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario, en mérito a que de manera unilateral el empleador ha alterado la relación y condiciones normales de trabajo, modificando la armonía laboral, provocando que ante cualquiera de estas acciones, el trabajador conforme al art. 10 del Decreto Supremo N° 28699, tenga la facultad de demandar el cobro de beneficios sociales o su reincorporación ante el despido indirecto, al mismo puesto y en las últimas condiciones de horario, por lo que al haber determinado el Auto de Vista, que la materia dictada por la actora es provisional y no titular en la UMSS es un desacierto jurídico y una interpretación restrictiva de sus derechos como mujer trabajadora a cargo de su hija con discapacidad, al no aplicarse de manera correcta los arts. 4 y 10 del D.S. 28656, el D.S. 4858 de fecha 16 de febrero de 2022, el art. 34 en su segunda parte de la Ley N° 223 de fecha 12 de marzo de 2012 (Ley General para personas con Discapacidad), la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995, concordante con los arts. 46, 48, 11, 49, 111 y 70 de la Constitución Política del Estado, al ser dichas normas de aplicación vinculada a una interpretación más favorable al trabajador.

3. Acusó que en el Auto de Vista impugnado se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, e interpretación de las normas legales, por no haber aplicado adecuadamente los principios de primacía de la realidad e inversión de la prueba en materia laboral consagrados en la legislación que establecen que la carga de la prueba corresponde al demandado.

Señala que el Tribunal Ad quem no valoró las pruebas de fs. 1 a 121 y 226 a 327, 398, 401 a 416, 632, 635 a 652, 672 a 676, 692 a 700 que demuestran que la actora en la gestión 2020, habría recibido sus horarios para impartir la materia de "LOGISTICA DE OPERACIONES" en el grupo 27 y que esta materia le fue suprimida afectando su carga horaria, afectando la reducción de su salario en la gestión 2020, lo que le vulneró su derecho laboral a la estabilidad laboral, en la que ha sido afectada su remuneración salarial, por dicha supresión de materia de docencia, acusando error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al no haber sido compulsados y analizados todos los medios probatorios, con razonabilidad y en sujeción a los principios protectivos que rige en nuestro Estado, a favor de la parte trabajadora.

Concluyendo que se case el Auto de Vista y se disponga la reincorporación laboral.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La Universidad respondió el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Señala que el recurso planteado debe ser declarado improcedente por no cumplir con el art. 274.I del CPC, asimismo el Auto de Vista no incurrió en vulneración alguna a la estabilidad laboral, toda vez que la materia de “Logística para operaciones”, era de carácter temporal con fecha de conclusión.

Refiere que no se desconoció el hecho de que la actora tuviera inamovilidad laboral, por el contrario, únicamente el tribunal de alzada evidencio que la actora estaba sujeta como docente extraordinaria a tiempo parcial, por lo que no se puede exigir inamovilidad laboral sobre la asignatura de “Logística para operaciones”; asimismo, indica que el Tribunal ad quem no incurrió en errónea valoración de la prueba, y por el contrario la documentación identificada por la recurrente no demuestra que fue designada de manera indefinida en la asignatura que reclama, por lo que se realizó una debida valoración de la misma.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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