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TSJ

AS/0419/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División, partición y entrega de bien inmueble
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 419/2013

Sucre: 16 de agosto 2013

Expediente: LP-70-13-S

Partes: Mario Perales Palacios y otra. c/ Carlos López Aguilar

Proceso: División, partición y entrega de bien inmueble

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carlos López Aguilar por intermedio de su apoderada Ricarda Chacón Arce de fs. 193 a 194, impugnando el Auto de Vista Nº 080/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de División, Partición y Entrega de Bien Inmueble, seguido por Mario Perales Palacios y Graciela Palacios de Perales, contra Carlos López Aguilar, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil – Comercial de La Paz, emitió la Sentencia cursante de fojas 164 a 165 vlta., declarando PROBADA la demanda de división y partición de fs. 1 a 2, subsanada de fs. 19 a 20. En su mérito; no admitiendo cómoda división, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la pública subasta del bien inmueble discutido, para que con su resultado se proceda a la partición del producto en dos partes iguales para ambos contendientes.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ricarda Chacón Arce como Apoderada de Carlos López Aguilar de fs. 172 a 173 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080 de fecha 11 de marzo de 2013, cursante de fojas 189 a 190, CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de abril de 2012 cursante de fs. 164 a 165 vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Ricarda Chacón Arce en su condición de apoderada de Carlos López Aguilar, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

Luego de referir lo que doctrinalmente representan la utilización de los términos “violación de la ley”, “interpretación errónea”, “aplicación indebida de la ley”, refiere que en el primer caso consistiría en “inaplicar una norma legal vigente” y en el caso no se habría aplicado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. Que, en su apelación de fecha 30 de agosto de 2012 habría fundamentado su apelación de fs. 102 y que hubiera sido concedida en el efecto diferido, referida a la no recepción de la prueba testifical, aspecto que no hubiera sido considerado, con ello que el Tribunal de Alzada habría inaplicado flagrantemente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a ello correspondería ser casado el Auto de Vista.

En la forma

Que, el inciso 4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil establecería “otorgando mas de lo pedido por las partes” y “O sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores”, y que esta segunda parte fuera la no cumplida por la corte de alzada, al no haber resuelto la apelación diferida sobre la negativa a recibir la declaración de los testigos de descargo, consiguientemente la reposición del proceso a fin de que se recepcione las declaraciones de los mismos, en resguardo al derecho a la defensa, acusando en el Auto de Vista error in procedendo o quebrantamiento de forma.

Finaliza pidiendo se case el Auto de Vista y para el caso de no casar el mismo, el Tribunal Supremo anule obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo, hasta que se señale nuevo día y hora de audiencia para que se reciba las declaraciones de los testigos de descargo.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.

En ese antecedente en la forma tenemos que:

El reclamo está centrado en que la resolución de segunda instancia no se hubiera pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, al no haberse dice resuelto la apelación diferida en la que se cuestionaría la negativa a recibir la declaración de los testigos de descargo. En referencia a esto, de la revisión de antecedentes, se verifica que dictadala sentencia, el ahora recurrente formula recurso de apelación de fs. 172 a 173 vlta., y en su Otrosí la reiteración del recurso de apelación tramitado en el efecto diferido, pasando luego a examinar que previa contestación al recurso por memorial de fecha 17 de septiembre de 2012 presentado por los actores, de fs. 178 el A quo por Auto de fecha 19 de septiembre de 2012, haciendo referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, concede el mismo ante el superior en gradoen el efecto suspensivo de conformidad a lo previsto por el art. 224 num. 1), Resolución con la que se notifica por diligencia de fs. 179 a Carlos López Aguilar en fecha once de octubre de 2012, en la secuencia considerada de actuados, se cotejan a fs. 180 Nota de remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia con fecha 25 de octubre de 2012, y de su cargo de recepción se constata que el 26 del mismo mes y año es presentado ante ese Tribunal de segunda instancia. La significancia de esteexamen radica en el hecho que en materia de nulidades es preciso establecer que rigen principios que deben ser acatados por las partes intervinientes en el proceso como partes activas dentro de su tramitación, en ese contexto interesa analizar si se? han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio o defecto de forma para que se declare la nulidad. En criterio autorizado del tratadista Hugo Alsina? “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, de ello se resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en que debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales,? es decir el resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y defensa de las partes, estableciendo que el presupuesto para la invalidez de un acto procesal se asienta en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.

Bajo esos parámetros es preciso examinar los principios que deben tenerse en cuenta a tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una? nueva orientación:

El Principio de Especificidad o Legalidad, orienta que no existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. En sentido puro este principio orientaba que únicamente había lugar a la nulidad en razón a las causas expresamente previstas por Ley y que no podía aceptarse otras distintas; éste? criterio,? que en la práctica resultaba poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal civil recoja o pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad,? cambió de tal forma que en la actualidad no se concibe al principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Por el Principio de Trascendencia,no hay nulidad sin perjuicio.? La sola presencia de un vicio, error u omisión,? no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que el defecto advertido resulte trascendental, es decir que coloque al justiciable en estado de indefensión y determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial. No procede por tanto la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado irregularmente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad.

Por el Principio de Finalidad del acto procesal corresponde señalar que pueden existir actos procesales que, aún siendo irregulares en su realización, logran la finalidad para la que estaban destinados, en cuyo caso no debe declararse la nulidad.

Bajo el Principio de Protección, la nulidad procesal busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte? o como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado, puesto que de ser así, no se estaría afectando su derecho al Debido Proceso.? Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega, quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia, y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla, y, por consiguiente, carecería de legitimación.?

Por el Principio de Convalidación una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado si no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad no lo hace oportunamente, con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. En la práctica se dan casos de convalidación cuando la parte perjudicada realiza actuaciones posteriores al acto irregular,? sin deducir oportunamente la nulidad del mismo, en tal sentido, no existirá posibilidad alguna para? posteriormente solicitar la sanción.

Este principio impone el deber de diligencia a las partes? a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, ello en mérito a la firmeza que los actos procesales deben adquirir.

Desde la vista del Principio de Conservación,toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente mayor dilación,? esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

Expuestos y desarrollados los principios que deben orientar el análisis del juzgador a tiempo de imponer la sanción de nulidad, corresponde precisar que en el caso concreto el recurrente cuestionó la no resolución de la apelación diferida sobre la negativa de recibir las declaraciones de descargo, empero no tomó en cuenta que si bien a tiempo de apelar de la sentencia en otrosí reiteró esa apelación diferida, al haber sido concedido por el A quo –por Auto de fs. 178- sólo en lo referente a la resolución final –Sentencia-, el demandado guardó silencio pese a su notificación legal a fs. 179, de lo que se infiere que no activó el mecanismo correspondiente a fin de hacer valer su derecho y el objetivo de que sea también considerado por el superior en grado la apelación diferida.

En ese contexto, si bien de principio le correspondía al Juez de la causa conceder el recurso de apelación tramitado en el efecto diferido que fue ratificado, ante la deficiencia de no haberlo considerado, le constreñía a la parte afectada con esa ausencia, en sujeción a lo previsto por el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, solicitar la complementación pertinente para sureparo, al no haberlo hecho como se verifica de antecedentes, pues desde su notificación en fecha 11 de octubre de 2012 de fs. 179 a la fecha de remisión ante el superior en grado inserto a fs. 180 cuya fecha marca 25 de octubre de 2012, transcurrió considerable tiempo (14 días), denotándose inactividad en la parte agraviada, consecuentemente se considera que hubo consentimiento tácito con relación al contenido del referido fallo, -con el añadido que las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, operando la confirmación del acto procesal nulo- aspecto que precisamente sucedió en el caso en trámite,habiendo en consecuencia operado el principio de convalidación que orienta que no habrá nulidad por actos libremente consentidos por las partes que no hubieran sido oportunamente reclamados u observados en la instancia pertinente a efectos de que el Juez que conoce la instancia en la que se produjo el error pueda disponer lo que corresponda en derecho a fin de su remediación. En efecto la parte recurrente actuó en forma contraria al deber de diligencia que? impone a las partes actuar con el debido cuidado a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio, situación que es correlativa al principio de protección que orienta la improcedencia de la nulidad? cuando es la propia parte que la invoca quien ha propiciado, permitido o dado lugar al error, como en el caso de Autos en el que el hoy recurrente dejó que el expediente sea remitido al Tribunal de Alzada sin observar la omisión que reclama, habiendo con esa actitud permitido o tolerado? el error que hubiera cometido el A quo, consecuentemente al no estar debidamente concedido aquel recurso ante el Ad quem, éste no podía ingresar a considerarlo, al no haberse aperturado su competencia para ello.

Bajo ese entendimiento, el reclamo efectuado por el recurrente carece de fundamento, correspondiendo en consecuencia resolver su recurso conforme prevén los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil

En el fondo

En esta vía fundamentalmente se pretende la no aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior objeto de apelación y fundamentación. Con respecto a ello debemos señalar que evidentemente a tiempo de apelar de la sentencia se hubo reiterado la apelación concedida en el efecto diferido, sin embargo no se concedió este planteamiento ante el superior en grado como se verificó a tiempo de analizar el recurso de casación en la forma, y al ser esto así, no habrá duda en señalar que el Ad quem no lo consideró, enmarcando su análisis a los agravios expresados en el recurso de apelación de la sentencia y no del Auto apelado que se reclama no haber pronunciamiento por el Ad quem, no encontrando base el reclamo de haberse inaplicado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haberse concedido el recurso diferido ni reclamado esta situación por el ahora recurrente, no fue habilitado el superior en grado para resolver el mismo, de manera que no existe razonamiento sustentado para dar curso al reclamo del recurrente.

Además de aclarar que cuando se reclama la aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil referida a la congruencia de la resolución recurrida, el reclamo deberá efectuarse en la forma y no en el fondo como se pretende, en ese entendido los razonamientos expuestos en el recurso de casación en el fondo no tienen fundamento.

Consecuentemente, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2), 273 del Código de Procedimiento Civildel Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación de lo previsto por el art. 271 núm. 1) de la norma Adjetiva Civil IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuestos por Carlos López Aguilar, por intermedio de su Apoderada Ricarda Chacón Arce por memorial de fs. 193 a 194, contra el Auto de Vista N° 080/2013 de fecha 11 de marzo de 2013. Con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.

Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil

Libro Tomas de Razón: Quinto

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Datos del proceso

Demandante
Mario Perales Palacios y otra.
Demandado
Carlos López Aguilar
Proceso
División, partición y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2013AS/0419/2013Fuente oficial