Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 419
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: C – 49 – 08 – S
Proceso: Daños Y Perjuicios
Partes: Daniel Mareño López y otros c/ Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Daniel Mareño López por sí y en representación de Mary López Vda. de Mareño, Nelson, Rita, Iván y Saúl Mareño López, (de fojas “376 a 379” repetidas erróneamente), y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Alejandro Sauma Romero, en representación del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., (de fojas “383 a 392” repetidas erróneamente), contra el Auto de Vista Nº 7 de 5 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario de daños y perjuicios, seguido por Daniel Mareño López por sí y en representación de Mary López Vda. de Mareño, Nelson, Rita, Iván y Saúl Mareño López, en contra del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 392 a 398 vuelta, y autos complementarios de fechas 10 de marzo de 2003, (éstos últimos se consignan con la foliación repetida de fojas “323” y “325”, a causa de un error en la foliación), el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda de fojas 25 a 30, e improbada las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de causa, falta de acción y derecho, interpuestas por el Centro Clínico Quirúrgico Boliviano Belga, y en consecuencia condenó a la clínica Belga al pago de daños y perjuicios a favor de los actores, los mismos que serán calculados en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación interpuesto por Alejandro Sauma Romero, en representación del Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., y la adhesión de la apelación de Daniel Mareño López, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 7 de 5 de julio de 2008, anula la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, los demandantes, por memorial de fecha 22 de julio de 2008 (que se consigna con foliación repetida de fojas 376 a 379) interponen recurso de casación en la forma y en el fondo y por memorial de fecha 28 de julio de 2008 (que se consigna con parte de foliación repetida de fojas 383 a 392), el representante de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, los cuales a continuación se compendian.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
Los demandantes en su recurso de casación efectúan las siguientes denuncias:
Acusan que el Tribunal ad quem habría violado los artículos 190, 196, 327-6) y 333 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al haber anulado obrados hasta el decreto de fojas 30 vuelta, excediendo el ámbito de su competencia, ya que en mérito a los contratos de fojas 178 y 179 quien asume responsabilidad y personería legítima para ser demandado es el Centro Quirúrgico Boliviano Belga Ltda., en cuyo contrato no intervienen los médicos tratantes por lo que mal puede el Tribunal de alzada exigir que la demanda también se dirija contra los médicos tratantes. Añade que el Tribunal ad quem viola las normas citadas porque las mismas no tienen nada que ver con la legitimación pasiva y que no se opuso la excepción de falta de personería legítima para ser demandada.
Acusa también el Tribunal ad quem de haber violado el principio de especificidad estatuido en el artículo 252-I y II del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acusa que el Tribunal ad quem ha vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia no obliga a los médicos tratantes la reparación de los daños civiles, sino únicamente al centro Quirúrgico, por lo que el Tribunal ad quem comete una falsedad al sostener que la sentencia ha ordenado el pago también a dichos médicos.
Finalmente pide que se anule el Auto de Vista recurrido para que se pronuncie nueva resolución sobre el fondo.
En su recurso de casación en el fondo.- Los demandantes denuncian que el Tribual ad quem habría violado el artículo 984, de haber interpretado erróneamente los artículos 190, 196, 333, 327-6) del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).
Por su parte el representante de la sociedad demandada, en un Otrosí de su escrito de contestación al recurso de casación de su contraparte, formula recurso de casación en el fondo, efectuando las siguientes denuncias:
Acusa que el Tribunal ad quem habría aplicado erróneamente los artículos 333, 327-6) del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Constitución Política del Estado, y artículos 15, 25, 26, 27,29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, artículo 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica, 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, y que al anular obrados en lugar de resolver su apelación declarando improbada la demanda, se ha violado por su no aplicación los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se case el Auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Por razón de método se comienza por analizar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso, ya no corresponderá pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
En la legislación civil boliviana, si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí misma, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.
En el caso en examen, el Tribunal ad quem, ha dispuesto la nulidad de oficio con el argumento de que el Juez a quo estableció la responsabilidad civil del Centro Quirúrgico Boliviano Belga sobre la base de previamente atribuir negligencia médica al residente Dr. José Antezana Caballero, sin que este haya sido demandado por la parte actora, y por consiguiente sin haber sido citado y sin que haya contestado a la demanda, es decir sin haberse establecido la relación jurídica procesal respecto a dicho médico. Se concluye en el Auto de Vista impugnado que el Juez a quo habría inobservado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil porque “prácticamente condenó por negligencia médica al Dr. José Antezana Caballero sin que este haya sido demandado y que ello implicaría la inobservancia de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. Se señala también que existiría incongruencia subjetiva en la sentencia que señala que tiene relevancia a los efectos del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; que la demanda versa fundamentalmente sobre la eventual negligencia del personal médico del Centro Quirúrgico Boliviano Belga en la atención del paciente Saúl Mareño Guzmán, por lo que la viabilidad de la asignación de responsabilidad civil por daños y perjuicios al Centro Quirúrgico Boliviano Belga, depende de la previa determinación de la existencia de negligencia médica del personal de dicho centro, y que si se demandó por negligencia médica y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios al Centro Quirúrgico Boliviano Belga, el Juez a quo debió advertir que la demanda no debió estar dirigida únicamente contra la persona jurídica sino también contra el personal médico al que atribuye la negligencia médica, “ya que de no ser así el resultado, deviene equívoco, como ocurrió en el presente caso, al haberse determinado en sentencia la negligencia médica de alguien que no fue demandado, que no se defendió, pero que si fue condenado por tal hecho.
Ahora bien, no hay duda que la demanda de daños y perjuicios por negligencia médica en la atención del paciente, quien en vida fue Saúl Mareño Guzmán, no fue interpuesta en contra del Dr. José Antezana Caballero ni otro médico, sino en contra del Centro Quirúrgico Boliviano Belga, alegando que el fallecimiento del paciente se produjo por abandono, negligencia y mala atención de la clínica; y por otra parte tampoco es cierto que la sentencia pronunciado por el Juez a quo, haya condenado al Dr. José Antezana Caballero; consiguientemente no es verdad que el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal del indicado médico haya sido violado, pues dado que la sentencia solo alcanza a quienes han intervenido efectivamente como partes o quienes trajeran o derivaren sus derechos de aquellas, tal como manda el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de dicha sentencia no le alcanza al Dr. José Antezana. Por esta misma razón no es verdad que el Juez a quo no haya observado disposición del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, y que con ello haya vulnerado el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y el artículo 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, pues, en dicho fallo, no se ha incurrido en incongruencia subjetiva, precisamente porque el Dr. Antezana no fue demandado.
La definición de si es o no verdad que la muerte del señor Saúl Mareño Guzmán, se produjo a causa de la negligencia médica del personal del Centro Quirúrgico Boliviano Belga y el que esta conducta sea o no la causa generadora de responsabilidad civil con cargo a dicho centro médico demandado, constituye un elemento que integra los requisitos de fundabilidad de la pretensión que debe ser definido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto pero de ninguna manera constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión que afecte la relación procesal; por ello en el caso en examen no se presenta causal de nulidad que justifique nada menos que anular obrados hasta la admisión de la demanda, pues la facultad que confería el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) al Tribunal ad quem para anular obrados de oficio, debía ser ejercida con escrupuloso respeto de los principios sobre los que finca la nulidad procesal, entre ellos el de especificidad consagrado, por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente el Tribunal ad quem al haber anulado obrados hasta la demanda sin que exista causal legal para ello, ha obrado con exceso de poder y ha incumplido con su deber de resolver las apelaciones con la congruencia que le impone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, habiendo aplicado indebidamente los artículos 327-6) y 333 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 196 no ha sido aplicado por el Tribunal ad quem, por lo cual no existe posibilidad de que dicha norma legal haya sido violada.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose dado mérito al recurso de casación en la forma, ya no corresponde pronunciamiento a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 7 de 5 de julio de 2008, que se consigna con foliación erróneamente repetida de 369 a 372 de obrados, disponiendo que el tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, dicte nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad, pronunciándose sobre los agravios invocados en las apelaciones.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial. Asimismo se llama la atención al Tribunal ad quem y al juez a quo por no haber mandado a subsanar el error de foliación en el que se ha incurrido luego del folio 399, debiendo disponer que se proceda a dicha subsanación.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos