Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 419
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente : 124-2020-S
Demandante : Aurelia Flores Cáceres
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 135 a 137, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representado por Oswaldo Freddy Olivera Raricollo, por intermedio del apoderado legal Abog. Víctor Yave Sánchez, conforme Testimonio de Poder N° 67/2020 de 27 de enero, contra el Auto de Vista N° 005/2020 de 21 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 125 a 130, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Aurelia Flores Cáceres en contra del GAMO; el Auto N° 42 de 26 de febrero de 2020, de fs. 143, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 12 de marzo de 2020, de fs. 151, que declaró la admisión del recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 17/2018 de 25 de enero de 2018, de fs. 90 a 97, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de Bs. 70.378,54, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas por 2 meses gestión 2017, vacaciones de las 2 últimas gestiones; disponiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMO, de fs. 99 a 103, mediante Auto de Vista N° 005/2020 de 21 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 17/2018, de 25 de enero de fs. 90 a 97.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, alegando que el Auto de Vista N° 005/2020, contiene una valoración jurídica inadecuada, careciendo además de una debida fundamentación, porque manifestó que la demandante inició sus funciones dentro del GAMO, en la gestión 1983; en consecuencia, al respecto, se debe tener en cuenta los siguientes extremos:
El Auto de Vista impugnado, no tomó como base legal la Ley N° 696 de 10 de abril de 1985, estableciendo que la demandante ingresó a trabajar la gestión 1983, habiendo incurrido en una aplicación indebida de las Leyes N° 2028 y 2027 de la gestión 1999, y otras Resoluciones Ministeriales como las Nos. 429/07 y 249/07, toda vez que la demandante, ingresó a trabajar como eventual bajo la modalidad de avance de obras en la función de peón.
Otro aspecto, es que la demandante, fundamentó su pretensión en razón a la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario (DRLGT), aspecto que debió haber sido analizado por el Juez de primera instancia, al momento de verificar la admisibilidad de la pretensión y su competencia; esto, por la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Transcribió como normas legales aplicables: art. 1 de la LGT; art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 7375 de 5 de noviembre de 1965; art. 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967; art. 6 del DL N° 11049, de 24 de agosto de 1973; art. 1 del DRLGT y Auto Supremo N° 51/2016 de 4 de febrero.
Habiendo el Auto de Vista confirmado una Sentencia indebida o erróneamente fundamentada, sin haber considerado las normas legales aplicables al caso en concreto, al no haberse fundamentado con las normas legales pertinentes, denota W agravio contra el GAMO; toda vez que, ordena el pago de un monto económico que llegaría a afectar la economía del GAMO, al haberse admitido y sustanciado la causa sin tener competencia.
Alegó también, que se incurrió en indebida fundamentación jurisprudencial; señaló que, la Sentencia y el Auto de Vista, basaron su fundamento en el Auto Supremo N° 166 de 20 de abril de 2010, que resulta impertinente, porque la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696, es posterior al inicio de la relación laboral de la demandante.
Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y la SCP N° 0050/2013 de 11 de enero de 2013.
Por último, en relación a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, refirió que no tiene carácter retroactivo, por lo que no debe ser siquiera considerada.
Petitorio.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista N° 005/2020 y se disponga lo que corresponda en derecho.
Contestación al recurso de casación.
La actora, señaló que el recurso de casación es dilatorio, en desmedro de los principios básicos de celeridad, eficacia y eficiencia establecidos por la CPE, que permiten un acceso a una justicia pronta y oportuna, sin considerar su edad y estado de salud.
La normativa civil es específica al establecer que constituyen causales de casación: la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, aspectos que no se especificaron en el recurso planteado, no acomodándose a lo dispuesto por el art. 271-III de la Ley N° 439, referida a las causales de casación.
En relación a la falta de motivación y fundamentación señaló que, el Auto de Vista recurrido, se sustenta en la correcta aplicación de la Ley, que es de cumplimiento obligatorio y de manera objetiva, en cumplimiento de lo previsto por el art. 123 de la CPE.
Respecto a que se debería aplicar la Ley N° 696 y no así la LGT, refirió que, la norma fue abrogada por el art. 14 de la Disposición Final Transitoria de la Ley N° 2028, salvando derechos de los trabajadores que estuvieran prestando servicios hasta antes de su promulgación, no pudiendo desconocerse el carácter protectivo, como establece el art. 123 de la CPE, que se refiere al efecto retroactivo en materia laboral.
Por último, señaló que no se consideró que mediante Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, resuelta mediante recurso jerárquico, por Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, estableció que el estatus jurídico de los trabajadores de avance de obra, se encuentran sujetos a la LGT, debido a que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley N° 2028.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso planteado, con las consecuencias legales establecidas.
Admisión del recurso.
Mediante Auto N° 42, de 26 de febrero de 2020, de fs. 143, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto Supremo de 12 de marzo de 2020, admitió el recurso de casación de fs. 624 a 627, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista N° 005/2020 de 27 de enero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-1 y 274 del CPC-2013.
De la lectura del recurso de casación, se observa una clara falta de técnica argumentativa, toda vez que no identifica con precisión, cuál el recurso de forma y el de fondo, no teniendo coherencia su fundamentación con los agravios señalados y pedidos; empero a fin de resolver su petición, en mérito al principio de acceso a la justicia y de impugnación, previstos en el art. 180-1 y II de la CPE, se pasa a resolver.
Sobre la admisibilidad e incompetencia de la Juez A-quo (primera instancia) en la tramitación del proceso: En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, se advierte que ésta denuncia, no fue puesta en conocimiento del Juez de primera instancia y tampoco del Tribunal de Apelación, a los fines de su pronunciamiento, a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el art. 127-a) del CPT, aspecto que necesariamente debió ser alegado por la parte interesada, antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT y al no haberlo hecho de esta forma, ha dejado precluir su derecho, como señalan los arts. 3-e) y 57 del CPT.
No obstante de lo expuesto, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden M público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la CPE, siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.
El poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como es el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene previsto en el art. 12-1 de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179-1, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o Tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la Norma Suprema.
El Título II de la CPE, establece que los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el Estado Boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma Constitución.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social.
Ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM N° 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los Jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para: 4) Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa.
En el antecedente referido, y aplicando al caso concreto, se evidencia que la demandante, a través de la demanda de fs. 49 a 50, pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales, en los cuales solicita indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017 y vacaciones devengadas de las gestiones 2015 y 2016, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan, tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3- g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los Jueces en materia laboral, en consecuencia, éste Tribunal no encuentra vulneración en la admisión y competencia del Juez de primera instancia.
En relación a la incorrecta aplicación en interpretación de las Leyes Nos. 696, 2028 y 2027, corresponde señalar lo siguiente:
Previo a resolver el caso de autos, sobre la correspondencia o no del pago de beneficios sociales de la actora, debe analizarse el tipo de servidora pública que es Aurelia Flores Cáceres, para establecerse los derechos y normativa a la que se encuentra sujeta la actora, en ese contexto se tiene:
De la revisión de antecedentes, se evidencia que Aurelia Flores Caceres, señaló que ingresó a trabajar al GAMO, como personal de apoyo en la ejecución de diferentes obras (trabajadora eventual como peón), desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 28 de febrero de 2017, hecho este, que no fue refutado por la entidad demandada, al momento de contestar la demanda, por lo que se tiene como hecho cierto lo afirmado por la demandante, en relación al tiempo de inicio de la relación laboral, en previsión del art. 137 del CPT.
Ahora bien, en mérito a lo señalado y estando establecida la fecha de ingreso, corresponde establecer que, en relación a que la actora al ingresar al GAMO, la gestión 1983, corresponde aplicarse la Ley N° 696 de 10 de abril de 1985; esta normativa en su art. 3 señala: "Se exceptúa del campo de aplicación del presente Estatuto a los siguientes funcionarios públicos: r) el personal de las Municipalidades” queda claro, que los trabajadores municipales, no se encontraban sujetos a la normativa aludida que regula a los servidores públicos; además que la disposición normativa fue abrogada por el art. 14 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
En ese entendido, el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028, expresa: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente ley".
Así también, el art. 69 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, expresa: "I. Los servidores públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatuarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatuarias y normas específicas de cada entidad".
Conforme a lo expuesto, se establece que la norma sobre la que se regían las Alcaldías Municipales ahora Gobiernos Autónomos Municipales (GAM), era la Ley General del Trabajo, en ese entendido, Aurelia Flores Cáceres, al momento de su ingreso al GAMO, se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, que le hace merecedora a las disposiciones normativas previstas en los arts. 13 y 44 de la LGT y 8 del DRLGT, siendo acreedora a la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, etc.
A ese efecto el art. 9 del DS N° 28669, establece que: "I En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (...) II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” quedando claro que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, debe entenderse que lo que pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del DS N° 28699 se señala: "El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE; para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1o determina: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; que claramente establece el derecho a percibir el pago de los beneficios sociales generados, independientemente de la forma de desvinculación laboral, al constituirse en derechos adquiridos por la prestación de trabajo efectuado.
Postulados normativos, que tienen estrecha relación con lo dispuesto por el art. 48-11, III y IV, de la CPE, que señala que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efecto; teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescindibles.
Consecuentemente, no se advierte una errónea aplicación de la norma aludida por la entidad recurrente en la emisión de la resolución impugnada, habiendo el Tribunal de alzada compulsado sus argumentos conforme a derecho.
Referente a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, donde el Auto de Vista recurrido, no hubiera considerado la normativa legal alegada por el GAMO; al respecto, del argumento vertido por la entidad recurrente, se establece que, no define o identifica con claridad y precisión de qué forma se hubiera vulnerado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, habiéndose limitado a transcribir la SC N° 1369/20°l-R de 19 de diciembre y la SCP N° 0050/2013 de 11 de enero, estableciéndose una falta de carga argumentativa; además de lo señalado, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte las razones y normativa que sustenta su decisión, denotando coherencia entre los supuesto facticos y el precepto legal al cual se subsume, así como, la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto, habiendo respondido de forma clara y precisa a todos los agravios formulados por el GAMO, consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de la resolución.
En base al marco normativo y doctrina descrita, se llega a la conclusión que, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia N° 17/2018 de 25 de enero, han obrado en observancia a las normas constitucionales precedentemente fundamentadas y desglosadas, así como en aplicación estricta del sustantivo y adjetivo laboral.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220-1 del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.1.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135 a 137 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Oswaldo Freddy Olivera Paricollo mediante su apoderado Víctor Yave Sánchez, contra el Auto de Vista N° 005/2020 de 21 de enero, de fs. 125 a 130.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.