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TSJReiteradora

AS/0419/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Asignaciones familiares

La parte recurrente acuso que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba por cuanto no se otorgó el valor probatorio correspondiente al certificado de reconocimiento de hijo en vientre, la ecografía obstétrica, el certificad...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 419

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 132-2023

Demandante: Cidar Overdan Figueroa Rosales

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1000 a 1004, deducido por Giovanna Andrea Tórrez Jaldín, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en virtud del Testimonio de Poder N° 450/2022 de 8 de julio (fojas 977 a 997), emitido ante la Notaría de Fe Pública N° 30 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez, impugnando el Auto de Vista N° 208/2022 de 14 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 964 a 974 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Cidar Overdan Figueroa Rosales contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso (fojas 1021 a 1035 y vuelta); el Auto de 17 de febrero de 2023 (fojas 1036), que concedió el recurso; el Auto de 23 de marzo de 2023, que admitió el recurso (fojas 1047), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 06/2022 de 31 de enero (fojas 919 a 925), que declaró PROBADA la demanda de fojas 46 a 50, ordenando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que, a través de su representante, proceda a la reincorporación del trabajador Cidar Overdan Figueroa Rosales, al mismo puesto de trabajo que ocupaba más el pago de los sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, previo juramento del actor no haber desempeñado trabajo remunerado alguno.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 208 de 14 de octubre de 2022 (fojas 964 a 974), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2022 de 31 de enero (fojas 919 a 925 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Giovanna Andrea Tórrez Jaldín, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), interpuso el recurso de casación de fojas 1000 a 1004, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó errónea valoración de la prueba.

En el caso en cuestión, alegó que el Auto de Vista Nº 208/22 de 14 de octubre de 2022, incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, lo cual constituyó una vulneración al debido proceso.

Agregó que se incurrió en omisión de valoración de pruebas presentadas por YPFB, entre estas el contrato indefinido Nº URAF-017/2008, el registro biométrico que respaldaba la inasistencia del demandante, y las notas que informaban sobre la falta de presentación del trabajador en su nuevo y antiguo lugar de trabajo.

Asimismo, cuestionó la falta de un análisis riguroso sobre la validez probatoria de los correos electrónicos presentados como evidencia de asistencia al trabajo.

Adicionalmente, argumentó falta de equidad en la valoración de las pruebas, otorgando aparentemente mayor peso a las presentadas por el demandante en detrimento de las aportadas por YPFB, situación que pudo configurar una vulneración al principio de igualdad procesal.

I.3.2.- Errónea apreciación, valoración de los agravios señalados en el recurso de apelación y falta de fundamentación en los argumentos del auto de vista.

Argumentó incongruencia en la identificación de los agravios ya que el Tribunal Ad quem no abordó los agravios específicos planteados en el recurso de apelación. Indicando como primer agravio "la relación laboral y la transferencia de lugar de trabajo", mientras que el tribunal se refirió a un agravio distinto, desvirtuando así la esencia de la apelación.

Asimismo, señaló una notoria falta de fundamentación punto por punto de los agravios presentados. Agregando que esta omisión no sólo contravino el principio de congruencia, sino que también limitó significativamente el derecho a su defensa; más aún, señaló que estos agravios, como el tercero (sobre los correos electrónicos que no demuestran la asistencia al lugar de trabajo), fueron completamente ignorados en la resolución.

Por otra parte, argumentó que el auto de vista incurrió en una interpretación errónea de los argumentos presentados, en particular, alegó que el Tribunal de Alzada afirmó incorrectamente que la empresa no realizó ningún análisis de hecho o derecho en su apelación, cuando en realidad sí se fundamentó cada agravio.

Cuestionó la falta de consideración de la normativa interna de YPFB, específicamente su reglamento interno, que facultaba a la entidad a realizar transferencias de personal.

Igualmente, alegó interpretación contradictoria del Tribunal de Alzada en relación al segundo agravio, señaló que el auto de vista ofreció una fundamentación ambigua sobre si la transferencia constituía o no un despido indirecto, lo que generó incertidumbre jurídica.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, CASE y determine improbada la demanda en todas sus partes y la nulidad del auto de vista impugnado.

I.4. Contestación:

Planteado el recurso de casación y en traslado por decreto de 22 de diciembre de 2022 de fs. 1005, el actor Cidar Overdan Figueroa Rosales, por escrito de fs. 1021 a 1035, contestó el recurso, señalando:

El recurso de casación es improcedente, porque no cumplió con los requisitos legales exigidos en los arts. 274 y 220-I núm. 4 del Código Procesal Civil; no identificó si recurre en el fondo, en la forma o en ambos; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el auto de vista.

La entidad demandada, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; ingresó en incongruencia en el petitorio y el Tribunal de Casación, no puede declarar improbada la demanda, porque es potestad exclusiva del Juez de primera instancia; denotando el incumplimiento de los arts. 220, 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia declare la improcedencia del recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 1000 a 1004 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación presentado por YPFB contra el Auto de Vista Nº 208/2022 carece de una estructura clara y coherente para presentar las infracciones acusadas, mezclando argumentos y no abordando de manera sistemática los puntos específicos del auto de vista que se pretende impugnar; en cambio, el recurso reintroduce argumentos ya presentados en instancias anteriores, sin enfocarse adecuadamente en errores de derecho o aplicación de la ley.

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PAGO DE SUBSIDIOS DE PRENATALIDAD, NATALIDAD Y LACTANCIA/ Dichas prestaciones concernientes al régimen de asignaciones familiares, deben ser cubiertas por el empleador, teniendo como requisito escencial que el embarazo se haya producido durante a vigencia de la relación laboral, sin importar si a la fecha de la desvinculación laboral hayan transcurrido cinco meses de embarazo para que se concrete tal derecho.

Datos del proceso

Demandante
Cidar Overdan Figueroa Rosales
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0153/2021, de 11 de marzo.

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