Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: LP-64-13-S
Partes: Fidel Aguilar Callejas c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre del Alcalde Municipal de La Paz Luis Antonio Revilla Herrero de fs. 240 a 244, impugnando el Auto de Vista No. 78/2013 de 25 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Fidel Aguilar Callejas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil – Comercial de La Paz, emitió la Sentencia N° 330/2012 cursante de fojas 202 a 207 y vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 3, subsanada a fs. 13 interpuesta por Juan Aguilar Limachi en representación de Fidel Aguilar Callejas contra el Gobierno Municipal de La Paz, declarando el mejor derecho propietario que tiene Fidel Aguilar Callejas sobre el terreno ubicado en la Zona Región Inca Llojeta, ubicado en la Av. Mario Mercado (Av. Los Sargentos) y Esquina Calle S/N, con una superficie actual y real de 283.66 m2. IMPROBADA la reconvención presentada por el Gobierno Municipal de La Paz, sobre Mejor Derecho Propietario, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios. Disponiéndose además, de conformidad al art. 197 del C.P.C., la consulta de oficio ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 211 a 214, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista No. 78 de 25 de marzo de 2013, cursante de fojas 237 a 238 y vlta., 1.-CONFIRMA la Resolución N° 112/2009 de 28/02/2009 de fs. 30. 2.- CONFIRMA Y APRUEBA la Sentencia – Resolución No. 330/2012 de 29/08/2012 de fs. 202-207.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere violación del art. 1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba, señalando que el proceso versa sobre mejor derecho de propiedad de un lote de terreno de 300 m2, en torno a eso correspondía resolver quien es el titular único y oponible sobre el predio objeto del proceso, que en Resolución debió despejarse la duda e incertidumbre sobre quien tiene el derecho subjetivo verdadero sobre el objeto motivo del presente proceso, que el Auto de Vista confirma la Sentencia no habiendo determinado que el bien inmueble fuera de propiedad del Gobierno Municipal de La Paz, detallando a continuación las pruebas aportadas en el proceso, refirió que ninguna de ellas hubiera sido considerada por el Auto Recurrido, por lo que habría infracción del art. 1538 – I del Código Civil y se habría desconocido el carácter de oponibilidad frente a terceros que tiene éste respecto de una demanda de mejor derecho del actor.
Asimismo señaló que el Auto de Vista cuenta con el agravante de la transgresión de las disposiciones contenidas en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, transcribiendo los arts. 1, 3, 4, 6, 10, 14 de la referida norma.
Se alude al Certificado de Tradición Treintañal verificando la partida 1751 del año 1970, y la relación de las personas que se registró. Además refiere a una Escritura Pública de aclaración de ubicación de lote de terreno, concluyendo que los mismos señalarían hechos contradictorios así como no identificar la ubicación del bien con precisión, menos se habría demostrado en el proceso la ubicación del inmueble por parte del demandante y tampoco habría tradición legal del predio.
2.- Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, trascribiendo lo que el considerando Segundo numeral 8) del Auto de Vista señala, para referir luego que debe tomarse en cuenta al art. 1545 del Código Civil de la transmisión por actos distintos la misma propiedad a diferentes personas, la propiedad pertenecería al que inscribió primero, en el caso no se trataría de bien transmitido por el mismo propietario, que además el derecho propietario del Municipio fuera de 271 m2 y del actor 300 m2 y de su ubicación exacta no habría tampoco coincidencias, por lo que no correspondería dar lugar a la demanda.
Que el proceso ya fue anulado por no existir certeza en la ubicación y que la parte contraria se habría reducido el peritaje de fs. 171 a 175 que señala que el lote tiene una extensión de 283.66 y no 300 m2, que el predio pertenecería al señor Fidel Aguilar Callejas con código catastral que no se habría señalado en la demanda, en la cual debe establecerse con precisión el objeto del proceso, ya que fuera un presupuesto del proceso civil.
Así la Corte no habría valorado la prueba presentado por la entidad demandada ni contrastó con los informes técnicos. Que la falta de determinación concreta del objeto de mejor derecho comportaría la desnaturalización del proceso y determinaría la incongruencia, que el demandante no probó en ningún momento la ubicación exacta del predio que argumenta tener mejor derecho.
Que, el Tribunal de segunda instancia debió reconocer el mejor derecho del predio plenamente identificado del GAMLP registrado en el año 1994 con la extensión de 271 m2 de fs. 71.
Que en la inspección se hizo la observación de la ubicación, por lo mismo dice que debió declararse probada la acción reconvencional. Por esas consideraciones habría vulneración y violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil.
3.- Se acusó violación de los arts. 136 y 137 de la Constitución Política del Estado, 84, 85-4) y 86 de la Ley de Municipalidades 2028, señalando que la Norma Constitucional habla del dominio originario del Estado en su art. 339 II, el deber de respeto sobre el patrimonio estatal, que significaría además de la prohibición de venta o transferencia sino que también la liberalidad de que particulares se apoderen de estos bienes. Transcribe los arts. 84, 85, 86 de la Ley de Municipalidades, continua señalando que los artículos transcritos de manera clara y objetiva determinarían que los bienes municipales de dominio público tienen la característica de inalienables e imprescriptibles y que su adquisición a través de proceso de mejor derecho de propiedad no procede al estar destinados al uso irrestricto de la comunidad, mencionado al art. 158 inc. 13 de la Constitución Política del Estado refiere la característica de inalienable.
De lo anterior concluye que habría violado el Auto de Vista los art. 339 II y 158 inc. 13 de la Constitución Política del Estado y los ya mencionados de la Ley 2028.
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