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TSJ

AS/0420/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 420

Sucre, 17/07/2013

Expediente: 77/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Nicolás Bauer Kyllmann, en representación legal del Club Alemán de fs. 165 a 173, contra el Auto de Vista Nº 144/12 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 180 a 185; el Auto Nº 49/13- SSA III de 11 de marzo de 2013 de fs. 186 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 46 a 48, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 17/2011 de 14 de diciembre de 2011 (fs. 93 a 98), declarando probada la demanda, dejando nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/RA/07/2011 R.A Nº 23-0039-2011 de 24 de mayo de 2011, disponiendo que GRACO La Paz del SIN, emita nueva Resolución Administrativa confirmando la R.A Nº 247 de 24 de junio de 1996, manteniendo la condición de exento del IUE del Contribuyente CLUB ALEMAN.

En grado de apelación deducida por la GRACO La Paz de fs. 100 a 104, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 144/12 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 153 a 155, revocando la Sentencia del a quo, declarando improbada la demanda, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº23-0039-2011, sin costas.

Nicolás Bauer Kyllmann, en representación legal del Club Alemán, al amparo de lo previsto en los artículos 253, 254. 4 y 255.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 165 a 173, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Que, el Auto de Vista objeto de casación incurrió en una violación normativa al interpretar literalmente los estatutos de la entidad beneficiaria de la exención, en el caso por extensión de un tercero no solicitante como es el Centro Escolar Alemán (CEA), sin referirse a la realidad económica de dicha institución que tiene un fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, ignorando también los estados financieros que, demuestran de una manera clara que no hubo distribución de utilidades, lo que evidencia que, se trata de una entidad no lucrativa.

Que, si bien el artículo 49. b) de la Ley Nº 843 establece los requisitos que debe cumplir la entidad potencialmente exenta, la última frase de este artículo refiere que, no solo debe revisarse la forma de la institución, sino su verdadera esencia que sale de su realidad económica. El Auto Supremo Nº 05 de 9 de enero de 2009, favorable al CEA, concluyó que se trata de una entidad sin fines de lucro e instruyó al SIN, emita una resolución de exención, aspecto que el fisco no ha cumplido; así mismo, para emitir el Auto de Vista el Tribunal aplicó el artículo 8.I de la Ley Nº 2492 sobre la interpretación literal y omitió el parágrafo II, respecto al método de la realidad económica, no obstante que tuvo a su alcance los medios de prueba.

I.1.2. Contradicciones contenidas en el Auto de Vista.

I.1.2.1. Que, no es posible referirse al artículo 49. b) de la Ley Nº 843 donde se contempla el concepto de realidad económica y disponer se interprete por el artículo 8. I de la Ley Nº 2492 (literalidad), ignorando que existe un articulado expreso y preciso sobre las formas adoptadas por el contribuyente que es el parágrafo siguiente; es decir, artículo 8. II, correspondiéndole referirse a la realidad económica, auscultando la verdadera esencia de la actividad de la CEA, más allá de lo expresado en sus estatutos.

I.1.2.2. Que, el Auto de Vista afirma que, no hay coincidencia o similitud en los objetos sociales del Club Alemán y del Centro Escolar Alemán; sin embargo, ambas instituciones contemplan en sus estatutos las actividades culturales y que tienen como propósito difundir la cultura alemana, este término entraña un concepto muy amplio y lo más lógico es reconocer que, tanto en un centro escolar donde se practica y se difunde la lengua alemana como el club, son sitios, espacios y ambientes donde se practican actividades de recreación, cultura física e interactividad de costumbres de origen alemán. Así el Auto Supremo Nº 05 de 9 de enero de 2009 por el principio de equidad dispuso se conceda la exención del IUE en favor de ambas instituciones.

I.1.2.3. Que, no obstante haberes acompañado los estados financieros, se mantiene la duda sobre el carácter no lucrativo del CEA, pues resulta una apreciación errada el hecho de que las utilidades obtenidas en esa gestión impidieron la distribución de utilidades, pues es posible que a pesar de pérdidas se resuelva la distribución de dichos excedentes apelando a otras fuentes de financiamiento.

I.1.2.4. Que, no es congruente que en el Auto de Vista, se cite a la doctrina desarrollada por la Superintendencia Tributaria General, como fuente del derecho, cuando el Código Tributario en el artículo 5 de manera expresa no contempla dicha posibilidad, lo cual debió haber motivado al Tribunal ad quem para que aplique el artículo 8. II de la Ley Nº 2492.

I.1.3. La naturaleza del Centro Educativo Alemán es incompatible con el carácter lucrativo.

Que, la Sentencia Nº 17/2011 no se ha limitado a una aplicación literal de sus estatutos, sino que ha procurado escudriñar la verdadera actividad del CEA, apoyándose en sentencias ejecutoriadas que le reconocen la calidad de sujeto no lucrativo, así como en el convenio intercultural boliviano–alemán, donde las instituciones creadas a partir del mismo no intervienen capitales o intereses cuyo objetivo sea comercial o lucrativo.

I.1.4. Errores en la apreciación de pruebas.

Que, el Tribunal ad quem, no consideró el alcance del Auto Supremo Nº 05 de 9 de enero de 2009 que reconoce el carácter de entidad no lucrativa del CEA, motivo determinante por el que la Administración Tributaria denegó la exención al Club Alemán, ignorando esta prueba sin hacer un análisis crítico respecto a su validez, no obstante la directa relación con el fondo de la causa.

Que, tampoco se hizo un análisis exhaustivo sobre los alcances del informe del asesor técnico quien se limitó a referir que, en el Padrón de Contribuyente se registra al CEA, como entidad no exenta.

Por último se ha presentado abundante prueba, respecto a la calidad de sujeto pasivo exento tanto del Centro Cultural Alemán, como el Centro Escolar Alemán que tienen todo el valor legal y que para nada son citados en el Auto de Vista, demostrando error de hecho que incurre el Tribunal ad quem a tiempo de valor la prueba.

I.2. Recurso de casación en la forma.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2013AS/0420/2013Fuente oficial