Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 420/2015-RRC
Sucre, 29 de junio 2015
Expediente : Santa Cruz 10/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Pedro Arias Núñez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado deTentativa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 330 a 331 vta., Pedro Arias Núñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 5 de septiembre de 2014, de fs. 323 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, relacionado con los arts. 8 y 20 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la Sentencia 21/2014 de 23 de abril (fs. 983 a 989 vta.), dictada por el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró a Pedro Arias Núñez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis relacionado con los arts. 8 y 20 del CP, condenándolo a cumplir la pena de diez años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Arias Núñez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 310 a 316), resuelto por Auto de Vista 79 de 5 de septiembre de 2014 (fs. 323 a 328), que declaró admisible e improcedente el recurso de alzada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 161/2015-RA de 4 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido con clara falta de fundamentación y motivación, violando los arts. 398, 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, alega que en alzada denunció los defectos de Sentencia descritos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código citado, ante lo cual, el Auto de Vista en sus diez considerandos, realizó un análisis inextenso de la actividad desarrollada en audiencia de juicio oral, efectuando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos apelados, dejando en evidencia la incongruencia omisiva justamente por no haber absuelto todos los cuestionamientos de conformidad a lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP; lo que significa, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Para demostrar lo afirmado, reseña las partes del Auto de Vista impugnado que considera pertinentes, para luego agregar que no sólo incurrió en falta de pronunciamiento sino en falta de fundamentación intelectiva “porque no realiza una adecuada fundamentación intelectiva” (sic) y apartándose de las reglas de congruencia que debe existir entre los puntos cuestionados y la resolución que se espera, se fundamentó en criterios doctrinarios relativos al delito de Violación Agravada y no en los “acontecimientos” que fueron los motivos de alzada, constituyendo defecto absoluto conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.
Cita los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006, refiriendo que el Auto de Vista contradice a los citados fallos, porque en sus fundamentos hace referencia a doctrina sobre el delito de Violación, omitiendo pronunciamiento motivado sobre los cuestionamientos que fueron objeto de alzada, además de ser incongruente y falto de motivación.
I.1.2. Petitorio
Como aplicación que pretende, pide que “Ante la violación de los requisitos del Auto de Vista y ante la omisión de pronunciarse sobre todos los puntos motivos de apelación y omitir cumplir la doctrina legal aplicable el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014 debe ser declarado sin efecto POR LO TANTO NULO” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 161/2015-RA, cursante de fs. 338 a 339 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Montero, a través de la Sentencia 21/2014 de 23 de abril, declaró a Pedro Arias Núñez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, condenándole a cumplir la pena de diez años de privación de libertad, en base a los siguientes argumentos: i) Luego de haber valorado la prueba producida en el juicio en forma oral, pública, contradictoria y continuada, basados en el principio de la inmediación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la vida cotidiana, declaró: a) Como primer hecho probado que, el 27 de febrero de 2013, a horas 22:00 aproximadamente, el imputado Pedro Arias Núñez, aprovechando que la menor AA, se encontraba sola sentada bajo el árbol que hay fuera de la casa del imputado, la llevó hasta la sala, le bajó su short y bombachita, realizó actos libidinosos en la niña, intentando tener acceso carnal usando su dedo, hecho aseverado por la testigo de cargo, a la vez víctima del hecho, que con palabras propias de la edad, pero entendible, expresó que “don Negro” (Pedro Arias Núñez), cuando estaba sentada bajo el árbol, porque sus hermanas no la quisieron llevara la venta, vino y le tapo la baca, llevándola a su cuarto, le bajo el short, le manoseó sus “partecitas” (vagina), haciéndole doler, “mi mamá gritó Alicia, y yo grité mamá, luego ella empujó la puerta” (sic), extremo también sostenido por María Ruthy Méndez, madre de la niña, quien en la audiencia de juicio manifestó que conoce al acusado -señalándolo en la sala de juicio-, es su vecino y que el “27 de febrero”, mandó a sus tres hijas a la venta, cuando volvieron les preguntó dónde estaba su hermana y dijeron que se quedó, salió se paró fuera de la casa de Pedro Arias Núñez y escuchó un grito “mamá”, empujó la puerta y vio que él la tenía tapándole la boca y con el short abajo, le preguntó qué pasó y le dijo que “don Pedro le tocó sus partecitas”. Igualmente, ese hecho se confirmó por el testigo de cargo, José Luis Hidalgo Palachay, padrastro de la niña-víctima, quien expresó que el 27 de febrero de 2013, el acusado metió a la chica a su cuarto de delante de su casa y como la chica no llegó con sus hermanas la buscaron y vieron que la tenía adentro, con los calzoncitos y short por la rodilla y no podía hablar, su mamá entró y le dio un “manaso” a “don Pedro”. Asimismo, el hecho de que la niña estaba en la casa del acusado, se confirmó por él mismo, cuando en la audiencia del juicio, manifestó que la niña ingresó su casa a mirar tele, como siempre lo hacía, porque vive al ladito de la casa y vio a su madre cuando “estaba con una señorita en la sala”, también señala que es falso que le tocó su partes a la niña. El certificado médico forense, emitido por el profesional Freddy Sansuste Gonzáles también demostró que el imputado Pedro Arias Núñez, realizó actos libidinosos e intentó tener acceso carnal con la niña-víctima, por cuanto certifica que AA, de 7 años de edad, al examen ginecológico presentó himen intacto sin desgarro alguno, zona hiperhemica (rojiza) de más o menos 1 cm de longitud en el labio menor, tercio superior, lado izquierdo. En similar sentido, lo demostraron los informes psicológicos preliminar e informe psicológico forense, emitidos por la perito Nely Ortega, quien en la audiencia del juicio ratificó los informes y señaló que lo expresado por la menor es creíble y válido, habiendo señalado que “le había manoseado sus partes íntimas”. El informe social emitido por la profesional Anamileth Justiniano Hurtado, ratificado en la audiencia del juicio, demostró que el día de los hechos acusados, la víctima, junto a su familia (madre, padrastro y dos hermanas) vivían en alquiler en la calle Isaías Parada 290, al lado del domicilio del imputado. Pruebas sobre las que concluyó que fueron introducidas al juicio con las formalidades legales establecidas por los arts. 193, 194, 203, 204, 205, 206, 213, 333, 346, 347 y 335 del CPP; y, b) Como segundo hecho probado que, el Ministerio Público probó, con el certificado de nacimiento cursante a fs. 82, que la menor AA, en el momento del hecho contaba con 7 años de edad, la que también fue introducida la juicio con las formalidades otorgadas por el art. 216, 217, 333 inc. 3) del CPP; ii) En el apartado referido a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, expresó que el Tribunal llegó a la convicción de la culpabilidad del imputado, en grado de autor de la comisión del delito endilgado, en Grado de Tentativa, previsto en el art. 308 Bis del CP, debido a que se concluyó aprovechando que el 27 de febrero de 2013, la víctima, menor de edad, vecina del imputado, estaba sentada bajo el árbol que hay fuera de su casa, la llevó a su habitación, le bajó su short y calzoncito y le agarró su vagina, produciéndole una lesión superficial (hiperhemica) en el labio menor, tercio superior izquierdo, constituyendo actos libidinosos de intentar tener acceso carnal usando su dedo; y, iii) Aunque el imputado expresó que era inocente y no tocó a la menor, el Tribunal no tiene duda alguna de que sea autor del delito acusado, por cuanto la víctima pese a su corta edad relató los hechos que le sucedieron, que también fueron presenciados por la madre de la víctima y su padrastro, además que pudo apreciar en audiencia, que la niña no tuvo dudas al señalar que “don Negro” (Pedro Arias Núñez), le manoseó sus “partecitas” (vagina) y le hizo doler. También, la madre y padrastro de la víctima, en calidad de testigos de cargo, sin lugar a dudas relataron que, después de empujar la puerta que estaba cerrada vieron al imputado en la sala de su casa, que tenía a la niña con el short y calzoncitos abajo y que la niña estaba asustada y llorando, razones por las cuales el Tribunal, en aplicación del art. 365 del CPP, determinó dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.
II.2. De la apelación restringida.
Pedro Arias Núñez, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014, bajo los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al motivo de casación admitido: 1) Denuncia, en relación al delito acusado establecido en el art. 308 Bis, con relación al art. 8, ambos del CP, que para que los supuestos exigidos en la norma se den, el Ministerio Público y el acusador particular, deben demostrar en primer lugar la relación fáctica o hechos que constituyan la adecuación al tipo penal acusado, debiendo considerarse la fecha en la cual fue cometido el supuesto hecho antijurídico; sin embargo, en su caso, evidencia una clara falta de información mínima con relación a los hechos o de las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos, por cuanto si los hechos no se tienen demostrados será imposible adecuar una conducta imprecisa al tipo penal. Al respecto transcribe el apartado de “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic), de la Sentencia, afirmando que el Tribunal de Sentencia emitió resolución sin tener la información precisa de los hechos, realizando apreciaciones generales que no dicen nada de las circunstancias, limitándose a señalar que: “donde le abría tocado su parte íntima e introducido su dedo a su vagina”, razones por las que concluye que incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva citada. Asimismo, reiterando el mismo defecto, arguye que la Sentencia condenatoria evidencia una clara falta de elementos probatorios producidos, tendientes a demostrar que el acusado es el autor del hecho antijurídico endilgado, ya que se limita a interpretar pruebas periciales que se constituyen en testimonios indirectos de la supuesta víctima realizados en la etapa preparatoria y a la vez considera como elementos probatorios documentación con carácter de diligencia administrativa que realiza la Policía Boliviana Nacional, tales como: a) La denuncia formulada en su contra por la madre de la presunta víctima, que se refiere simplemente a la sindicación en sede policial; b) El certificado médico forense, que no indica que el acusado hubiera causado la zona rojiza de más o menos 1 cm de longitud en el labio menor de la víctima, demostrando simplemente que sufrió una supuesta lesión o infección normal de una niña de 7 años, no siendo compatible con una agresión sexual; y, c) El informe preliminar psicológico, sobre el que la profesional Psicóloga prestó testimonio en audiencia de juicio, en el que no demuestra los elementos constitutivos del tipo penal acusado, limitándose a indicar que “es demostrado por los informes psicológicos forenses emitidos por la perito Lic. Nelly Ortega, quien en la audiencia del juicio ratifico los informes y señala que lo expresado por la menor es creíble y válido” (sic), sin indicar las circunstancias o forma en la que supuestamente hubiera sido abusada sexualmente la menor, en grado de tentativa, ni considerar la capacidad de discernimiento de la menor de lo que entiende por “abuso sexual propiamente dicho en grado de tentativa” (sic), constituyendo dichas pruebas las únicas producidas en el juicio oral y sobre las que se basó la Sentencia, a cuyo efecto concluye que existen dudas que debieron ser aplicadas en favor del acusado; 2) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) y 124, ambos del CPP, al no respetar la estructura de una sentencia incumpliendo las exigencias del art. 360 del Código citado, no hizo mención a la fundamentación de la defensa, ni al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, su fundamentación es contradictoria, evidenciando la falta de los antecedentes o circunstancias objeto del juicio, denotando que la acusación fiscal no demostró mínimamente la existencia de los hechos con relación a las circunstancias de la supuesta agresión sexual a la víctima, restringiéndose el Tribunal de mérito a insertar como antecedente de la Sentencia, los hechos que fueron de su conocimiento por medio de la acusación, de manera general; 3) Denunciando la concurrencia del defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, asegura que el Tribunal de instancia, no llegó a probar por medio probatorio alguno que el acusado fuera el autor del hecho de violación en grado de tentativa atribuido. Dictó Sentencia condenatoria en valoración defectuosa del informe psicológico, ya que únicamente se trata del testimonio de la profesional psicóloga, que constituye prueba indirecta y que ante el interrogatorio de la defensa, incurrió en una serie de contradicciones y una falta de información de los hechos fácticos denunciados, así como la falta de realización de evaluaciones “relativos a los criterios de valores” (sic) a efecto de tener la certeza del testimonio expresado por la menor, el que además no fue ratificado por ésta. De igual forma expresa que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en el certificado médico forense que fue introducido por su lectura de manera atentatoria a sus derechos fundamentales, por cuanto la prueba no fue incorporada legalmente al juicio.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 79, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por el imputado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El acceso carnal es la conducta típica del delito de violación, entendiéndose por acceso carnal la penetración del miembro viril o algún objeto en el cuerpo de la víctima por vía vaginal o rectal, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación, o sin ella. En el presente caso, el denunciado Pedro Arias Núñez, aprovechando que las hermanas de la víctima de siete años de edad, habían ido a la venta, la llevó a su cuarto, donde habría tocado su parte íntima e introducido su dedo a su vagina, momento en que llegó su madre, empujó la puerta y recuperó a su hija, en instantes en que la menor estaba parcialmente sin ropa; sin embargo, el imputado se encontraba completamente vestido; es decir, que el imputado pretendió mediante actos inequívocos e idóneos violar a dicha menor. Si bien es cierto que la víctima no presenta lesiones en otras partes del cuerpo ni a nivel genital ni anal; empero, se demostró la intención dolosa y libidinosa del imputado para pretender abusar de la menor, hecho que se vio truncado debido a la oportuna reacción de la madre de la menor que ingresó al cuarto del imputado para sorprenderlo en flagrancia, intentando abusar de la menor, lo cual impidió la consumación de un delito mayor; a cuyo efecto, describió el contenido del art. 8 del CP; ii) El Tribunal de Sentencia de Montero, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, al haber resultado la prueba aportada suficiente para generar en los Juzgadores la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Tentativa de violación, previsto por el art. 8 con relación al art. 308 Bis del CP, así como en cuanto a la pena impuesta, ajustándose a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes, aplicando los dos tercios de la pena para el delito consumado en atención al art. 8 del CP, ya que se demostró la comisión del delito acusado, conforme lo tiene informado y corroborado del informe médico forense, apoyado por el certificado e informe psicológicos, elaborados por los profesionales Freddy Sansuste y Anamileth Justiniano Hurtado, que manifestaron que la víctima habría sufrido un intento de agresión sexual porque se observó zona hipertérmica (rojiza) en las partes íntimas de la menor pero con himen íntegro. Asimismo, según la entrevista psicológica y corroborada con la declaración de la víctima, se llegó a la conclusión que Pedro Arias Núñez, evidentemente intentó abusar sexualmente de la menor de siete años de edad, hecho corroborado por testimonial de la Psicóloga, el Médico Forense y la principal testigo presencial del hecho, María Ruty Méndez, quien fue la persona que ingresó de sorpresa al cuarto del imputado para encontrarlo en flagrancia en los actos delictivos denunciados, quien, conjuntamente la declaración del testigo José Luis Hidalgo Palachay, de forma coincidente y sin contradicciones, manifestaron que el imputado Pedro Arias Nuñez, es el autor de la tentativa de violación cometida en la víctima menor de edad, pruebas que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al juicio oral, conforme lo dispone los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, con lo que se desvirtúa el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del mismo Código; iii) Según los datos del proceso y los informes psicológicos y forense, si bien es cierto que no existen otros signos de violencia en el cuerpo de la menor con relación a la parte genital y anal, conforme lo manifiesta el propio médico forense, no es necesario que existan otras lesiones en el cuerpo de la víctima para la adecuación típica de la conducta del imputado, por cuanto de la descripción del art. 308 del CP, no es necesario que exista dicha condición, ya que la conducta del imputado, se subsume por el sólo hecho de intentar mantener relaciones sexuales con la víctima en su cuarto, incurriendo así en lo previsto por el art. 8 del CP, no existiendo duda alguna sobre su culpabilidad respecto a la comisión del tipo penal de Tentativa de Violación de Niño, Niña o Adolescente; iv) Tratándose de un delito de Violación a una niña menor de siete años, el bien jurídico protegido es la falta de libertad sexual, o sea la consideración que merece la persona que no está en condiciones de decidir libremente sobre su sexualidad con terceros, por su incapacidad biológica e intelectual, dando lugar a la presunción iuris et de iure, más aún si la menor fue llevada por el acusado a su cuarto para intentar abusarla sexualmente, porque aún sea con consentimiento de la víctima, si esta no llega a los catorce años de edad, de igual manera constituye Tentativa de violación por la falta de capacidad para decidir sobre su libertad sexual, resaltando que cuando el agresor sexual es una persona adulta, la diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, por cuanto la asimetría de la relación obliga al menor, niño o niña, a acatar la orden del adulto, hombre o mujer, más aún cuando el infante es niña, por cuanto su obediencia al adulto varón es doblemente esperado por la sociedad, al estar comprometidas dos asimetrías, la de la edad y la del género, como en el caso concreto, cuando la menor AA, fue sometida a una tentativa de abuso sexual por el imputado Pedro Arias Núñez; v) Aclara que la violación no produce siempre lesiones físicas graves; sin embargo, conlleva una perturbación desestabilizadora en el plano emocional, resultando distintas la maniobras de afrontamiento con que la víctima contrarresta su daño psíquico, en el caso de la menor-víctima, la Psicóloga afirma que con el tratamiento especializado sólo se intenta disminuir los daños psicológicos causados; vi) La comisión del delito en juzgamiento lesiona el orden moral, familiar y jurídico, debido a que la conducta delictual deja trastornos psicológicos difíciles de superar totalmente, porque se ataca su dignidad como niña, mujer y persona, quedando las víctimas de agresiones sexuales con aparición de secuelas posteriores irreversibles de por vida, como la refiere con acierto la psicóloga en su informe de entrevista psicológica, realizado en la víctima, el mismo que fue producido e incorporado al juicio oral como pruebas documentales de cargo; vii) Referente a los vicios que tendría la Sentencia de primera instancia, según lo argumentado por el recurrente en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, considera que no es cierto ni evidente, por cuanto el Tribunal de la causa actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponde al delito acusado, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante. En similar sentido, la Fiscal asignada al caso, Nelva Ferrufino García, actuó dando cumplimiento a las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP, así como el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no existe ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Tribunal adecuó el accionar del imputado dentro de los alcances del art. 8 y 308 bis del CP, al haber sido encontrado en flagrancia intentando desvestir a la menor para pretender abusarla sexualmente; viii) La Sentencia se encuentra correctamente fundamentada ya que el Tribunal inferior, dio razones jurídicas del porqué está condenando al imputado, haciendo una relación circunstanciada y precisa de los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas fueron incorporadas al juicio oral para su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, las que fueron debidamente valoradas por el tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica, conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto el acusado fue plenamente identificado e individualizado dentro del juicio oral; en ese entendido las pruebas fueron introducidas y judicializadas por su lectura conforme al art. 333 del CPP; ix) No obstante lo argumentado por la defensa, el Tribunal concluyó que el imputado, con plena conciencia de lo que hacía y la diferencia de edad entre ambos, intentó consumar el delito de Violación, y que en el momento del hecho la víctima tenía la edad de siete años, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, así como a los informes psicológicos y médicos, especialmente a la testigo-víctima, ya que su testimonio prestado ante una psicóloga o ante un tribunal tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal, además, la doble cualidad de testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe, como más rigurosa y existente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo, como datos objetivos que ofrece la versión de los agredidos prestada en el acto del juicio oral bajo la garantía de oralidad, contradicción e inmediación. También le resultó verosímil los testimonios que prestaron los testigos de cargo porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La abominable tentativa de violación de la que fue objeto la nombrada testigo-víctima, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe médico legal, al que también el Tribunal le adjudica credibilidad por su interrelación con los otros hechos probados; x) Con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que estima acreditada y sobre la cual se emitió juicio, constitutiva de fundamentación fáctica. Se sustenta en hechos existentes, debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, no siendo viable que en alzada se ingrese neuvamentea considerar y revalorizar las pruebas de cargo literales, periciales ni testificales, que son de exclusiva atribución del Tribunal de la causa, añadiendo que la redacción de una resolución, debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos, por lo que en el presente caso el Tribunal inferior al dictar la Sentencia condenatoria, cumplió con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del mismo Código.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal invocada al haber emitido pronunciamiento omitiendo responder a todos los puntos cuestionados en alzada, referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), resultando en consecuencia incongruente entre lo peticionado y lo resuelto, a cuyo efecto corresponde verificar si evidentemente la resolución de alzada incurrió en la falencia denunciada.
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