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TSJ

AS/0420/2016

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº420/2016.

Sucre, 31 de octubre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.159/2016

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 394 vta., interpuesto por la Empresa Giros Electrónicos Elegir S.R.L. representada legalmente por Sergio Osvaldo Ramirez Fortun, contra el Auto de Vista Nº 35/2016-SSA-I de 7 de marzo, de fs. 384 a 385, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Hernán Alfredo Arnez Pérez contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 396 a 400 vta., el Auto Nº 112/16 SS-I de 21 de abril de fs. 401 que concedió el recurso, el auto supremo Nº 115/2016-A de 3 de junio, de fs. 407 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia.

Que tramitado el proceso, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 84/2015 de 8 de mayo de fs. 348 a 356, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5 de obrados, debiendo la empresa recurrente a través de su representante legal, cancelar los derechos sociales del actor en la suma de Bs. 75.267,86.- (setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete 86/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo reintegro gestión 2013, segundo aguinaldo gestión 2013, aguinaldo duodécimas gestión 2014, bono de antigüedad gestiones 2009 a 2013, e incremento salariales gestión 2009 a 2013.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por la Empresa GIROS ELECTRÓNICOS ELEGIR S.R.L. de fs. 366 a 370 vta., a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 35/2016-SSA-I de 7 de marzo, de fs. 384 a 385, confirmando la Sentencia Nº 84/2015 de 08 de mayo de fs. 384 a 356.

I.2 Motivos del recurso de casación

Contra el referido fallo, la empresa GIROS ELECTRÓNICOS ELEGIR S.R.L. a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 394, quien denuncia los siguientes hechos:

I.2.1 EN LA FORMA.

Acusa la violación de los arts. 4 del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y la aplicación errónea del inc. e) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal de Alzada no consideró la nulidad solicitada con el argumento que habrían sido consideradas por la Juez A quo de forma conjunta en aplicación del art. 3 del Adjetivo Laboral.

Refiere que el Auto de Vista omite considerar el inc. 1 del art. 4 del Código Procesal Civil complementada por el art. 5 del mismo cuerpo legal, que determina la obligación imperativa de supervisar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, principios que se vulneraron en el Auto de Vista al no haber considerado de forma alguna las causales de nulidad que fueron denunciadas, conforme lo determinan los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Aduce que el Tribunal Ad quem omitió en la valoración de la prueba, los archivadores de palanca consistente en la planilla de sueldos de las gestiones 2009 a 2013 en la que no figura el actor y, que demuestra que los servicios que prestó el demandante los desarrollaba de forma independiente, sin subordinación ni dependencia, hecho que vulnera el principio de inversión de la prueba y contrariando la realidad probatoria del proceso.

Agrega que, si bien el juzgador goza de un poder discrecional para valorar el material probatorio, inspirándose en los principios científicos de la sana critica, dicho poder no puede ser arbitrario, irracional y caprichosa al ignorar y omitir la valoración de la prueba.

1.2.2 EN EL FONDO.

Acusa la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haber valorado la prueba de manera adecuada, vulnerando a la vez el art. 732 del Código Civil, por no darse las condiciones que señala el art. 1 del D.S. 23570, violándose al mismo tiempo el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al no considerar la prueba de descargo reiterando que el actor no figura en las planillas de pago de los dependientes de la empresa demandada, y que el actor prestaba sus servicios de manera ocasional sujeto a una vinculación de carácter civil-comercial en el marco de lo previsto en los arts. 454 y 732 del Código Civil, realizando sus labores por cuenta propia, de forma independiente, sin ningún tipo de subordinación.

Arguye que el actor no cumple con los requisitos que exige el art. 1 del D.S. 23570, al no existir una relación de dependencia y subordinación, ya que los servicios no era de carácter permanente y que la relación era de naturaleza estrictamente civil, así como el actor no tuvo un horario y mucho menos tenía la obligación de asistir a la empresa. Asimismo, reitera que no existió una prestación de trabajo por cuenta ajena, ya que al tratarse la empresa demandada dedicada al rubro de servicios, no se requirió un servicio de prestación de servicios de manera permanente; por otro lado refiere que no existió la percepción de una remuneración o salario.

Acusa la violación del art. 161 inc. a) y c) del Código Procesal del Trabajo respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo, ya que la prueba literal de descargo presentada por la empresa ha sido puesta a conocimiento de la parte actora, sin que ésta hubiera efectuado ninguna observación, por lo que han sido reconocidas como válidas en forma tácita por el propio demandante, por lo que el auto de vista ha vulnerado la normativa aplicable al respecto, debiéndose enmendar dicha infracción.

Aduce la aplicación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, ya que al no existir relación laboral no puede disponerse el pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios.

Arguye la violación del art. 52 de la Ley General del Trabajo y la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, ya que el demandante no recibía un sueldo mensual, y que recibía como contraprestación en pago de un honorario mensual, cuyo desembolso se efectuaba mediante comprobante claramente identificado como un pago como proveedor. Añade que el actor no fue sujeto a retención alguna por concepto de pago de aportes a las AFPs que hubiera correspondido de haber sido empleado de la empresa.

Manifiesta que el auto de vista, no explica o fundamenta su determinación respecto al tratamiento que este Tribunal asume respecto a reclamos de abogados por beneficios sociales citando el Auto Supremo Nº 223/2012 de 2 de julio.

I.3 Petitorio

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Criterio

“…Se colige además que la prestación de servicios fue de una relación de dependencia con las características esenciales establecidas en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, evidenciándose de los antecedentes que el actor prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la empresa Multivisión S.A., prestando sus servicios por cuenta ajena en su calidad de abogado asesor, percibiendo una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0420/2016Fuente oficial