Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: CH-40-18-S
Partes: Maura Rivera Barrigas c/ Elvira Pérez Sánchez y otros.
Proceso: División y partición y otros
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 428 interpuesto por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez, contra el Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril, cursante de fs. 419 a 422, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición y otros, seguido por Maura Rivera Barrigas contra Elvira Pérez Sánchez y otros, la contestación al recurso que cursa de fs. 431 a 433 vta.; el Auto de concesión de fecha 18 de mayo de 2018 cursante a fs. 434; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 19 a 20 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 23, Maura Rivera Barrigas inició proceso ordinario de división y partición, nulidad de documentos y otros; demanda que fue dirigida contra Elvira, José Luis y Tomasa todos ellos Pérez Sánchez, quienes una vez citados presentaron memoriales que cursan de fs. 64 a 65, de fs. 80 a 81 vta., de fs. 103 a 107 a través de los cuales respondieron a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron por nulidad de documentos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 71/2016 de fecha 14 de julio, cursante de fs. 323 a 344 (solo anversos), donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional; PROBADAS las excepciones de falta de derecho, de validez y eficacia jurídica de los testimonios de compra Nº 432/2014 y 1086/2014; e IMPROBADA la excepción de falta de acción; sin costas por ser juicio doble. Disponiendo en consecuencia haber lugar a la división y partición del inmueble objeto de la litis de propiedad de Maura Rivera Barrigas en un 50% y de Elvira, José Luis y Tomasa todos ellos Pérez Sánchez propietarios del otro 50%.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Maura Rivera Barriga por memorial de fs. 346 a 249 y vta., por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano a través del memorial de fs. 351 a 355 vta., y por José Luis y Elvira ambos Pérez Sánchez por memorial de fs. 358 a 364 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril de 2018 cursante de fs. 419 a 422, CONFIRMANDO en forma total la Sentencia apelada, como el Auto Nº 183/2015 de fecha 27 de julio de 2015, respecto a la desestimación de las excepciones de incompetencia y de citación previa al garante de evicción, bajo la aclaración que sobre la excepción de litispendencia ya se habría pronunciado el Auto Supremo de 15 de marzo de 2018.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez mediante memorial de fs. 424 a 428, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril de 2018 que cursa de fs. 419 a 422, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 423, se observa que los ahora recurrentes, fueron notificados con dicha resolución en fecha 23 de abril de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 07 de mayo de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 424, es que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril que cursa de fs. 419 a 422; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memoriales que cursan de fs. 351 a 355 vta., y de fs. 358 a 364 vta., éstos interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, impugnación que al haber merecido un auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que el contenido del Auto de Vista recurrido sería incompleto, insuficiente y exiguo con relación a los agravios apelados, pues no solo faltaría pronunciamiento expreso respecto de la apelación en contra la Sentencia, sino también vulneraría el derecho a la defensa, ya que por una mala interpretación por parte de los juzgadores se estaría vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, así como de los principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, probidad, legalidad, eficacia, debido proceso y verdad material.
b) Que el Auto de Vista recurrido infringiría disposiciones legales y constitucionales al señalar que no se hubiera dicho cuál sería la cuestión familiar y cómo afectaría al proceso la cuestión de la anulación de matrimonio de su padre Luis Pérez Vedia con Julia Valencia Lanza, cuando el aspecto del respeto y unión entre una mujer y un hombre estaría protegido por la misma Constitución Política del Estado.
c) En cuanto a la excepción de citación al garante de evicción, acusa que solo se habría hecho una referencia al derecho de la compradora y no así al de los herederos del de cujus.
d) Que conforme a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación se habría demostrado que la presente cuestión debe previamente sustanciarse en la vía familiar, pues existiría mala fe en la unión conyugal.
e) Falta de motivación y fundamentación legal, pues no se sabría porque el tribunal de apelación habría llegado a dicha conclusión, ya que la fundamentación que contiene sería escueta.
En virtud a los citados reclamos, que juntamente con otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, los recurrentes solicitan se dicte resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido o en su defecto se emita una resolución anulatoria.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 424 a 428 interpuesto por Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y José Luis Pérez Sánchez, contra el Auto de Vista SCC II Nº 105/2018 de fecha 20 de abril, cursante de fs. 419 a 422, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.