Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 420
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 186/2017
Demandante : Eloy Páez Terán.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Materia : Beneficios Sociales.
Distrito : Oruro
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal cursante a fs. 62 a 64 de obrados, en contra del Auto de Vista AV-SECCASA Nº 43/2017 de fecha 06 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto Supremo No 186-A de 22 de Mayo de 2017 a fs. 79 a 79 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Eloy Páez Terán en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 078/2016 de fecha 31 de mayo, cursante a fs. 38 a 40 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, en la suma total de Bs. 18.711,00 (Dieciocho mil setecientos once 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de ley, de dar cumplimiento a lo determinado y previsto en el numeral II del art. 9 del D.S. N° 28699 de fecha 1° de Mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 42 a 43, por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resuelve el mismo mediante Auto de Vista AV-SECCASA No 43/2017 de fecha 06 de abril, cursante a fs. 56 a 58, que confirma la sentencia apelada No 078/2016 de fecha 31 de mayo.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto N° 58/2017 de fecha 21 de abril, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 12 y 66 de la Ley General del Trabajo, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente en el recurso interpuesto, indica que se debe considerar que los empleados fiscales, municipales y de entidades autárquicas, los mismos que cumplieran 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad empleadora, acuerde con el que debe ser retirado su permanencia por un lapso no mayor a tres años, es en esa situación, se tiene que el demandante habría cumplido los años de servicio para ser sometido a la jubilación, conforme se tiene establecido en el art. 66 de la Ley General del Trabajo, precisando que la entidad empleadora, nunca le curso nota alguna de invitación a la jubilación, sin interrupción laboral, no obstante, el ahora actor habría aceptado la invitación a la jubilación, lo cual se corrobora por las pruebas que cursan en obrados, consistente en pago de beneficios sociales. Asimismo conforme lo previsto en el D.S. No. 28699, el o la trabajadora que sufrió un despido intempestivo tiene dos opciones, el de solicitar su reincorporación o el de cobrar sus beneficios sociales que le asiste por derecho, en el caso que se analiza, el actor no solicito sus reincorporación, sino optó por aceptar y cobrar su finiquito.
En ese sentido, precisa que al amparo del art. 66 de la Ley General del Trabajo, establece el retiro forzoso de los trabajadores que alcance la edad de los 65 años, en ese sentido la norma aludida, debe interpretarse de forma conjunta en relación del art. 12 de la citada Ley General del Trabajo, en consideración de evitarse el pago del desahucio; en el caso en concreto, el actor al aceptar la invitación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, decidió acogerse a los beneficios de la jubilación, habiéndose procedido a cancelar los respectivos beneficios sociales, los cuales fueron admitidos por el actor, por lo cual consideran que no infringieron ninguna norma.
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