Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: SC-144-18-S
Partes: Cleofe Cossio Galviz c/ Dorys Jaimed Cossio y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 256 a 265 vta. interpuesto por Cleofe Cossio Galviz contra Auto de Vista Nº 084/2018 de 15 de junio, cursante de Fs. 242 a 244 vta. pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Cleofe Cossio Galviz contra Dorys Jaimed Cossio y otros, contestación al recurso de casación de Fs. 270 a 272, Auto de Concesión de Fs. 273, Auto Supremo de Admisión Nº 1149/2019-RA de Fs. 279 a 280 Vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 32 de 16 de octubre de 2017, cursante de Fs. 207 a 211 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Cleofe Cossio Galviz con relación al inmueble ubicado en la U.V. 156, Mza. 35, Lote Nº 22; e IMPROBADA en cuanto al lote Nº 23 ubicado en la misma U.V. 156, Mza. 35; por otro lado se declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Dorys Jaimed Cossio sobre el bien inmueble ubicado en la U.V. 156, Mza. 35, Lote Nº 23.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cleofe Cossio Galviz interpuso recurso de apelación cursante a Fs. 214 a 222, emitiéndose por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista No. 084/2018 de 15 de junio, cursante de Fs. 242 a 244 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia No. 32 de 16 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
Que la juez A quo resolvió conforme procedimiento lo peticionado por las partes sin haberse vulnerado el debido proceso, al declarar probada la demanda de usucapión decenal respecto al inmueble ubicado en la U.V. 156, Mza. 35, lote No. 22 a favor de Cleofe Cossio Galviz; asimismo, declaró probada la reconvención sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lote de terreno interpuesta por la demandada Dorys Jaimed Cossio respecto al inmueble ubicado en la U.V. 156, Mza. 35, lote No. 23, con argumentos jurídicos válidos contenidos en la sentencia.
Respecto al lote No. 23 ubicado en la U.V. No. 156, Mza. 35, se demostró que la posesión obtenida de dicho terreno por la demandante ha sido totalmente arbitraria, toda vez que la demandada acredito su derecho propietario sobre el lote No. 23 que también es objeto de Litis y que adquirió dicho lote mediante transferencia efectuada por la testigo de descargo Isabel Ignacia Vera Cañellas cuya acta de declaración testifical cursa de Fs. 189 a 191 Vta., prueba correctamente valorada conforme lo establecido por el art. 1330 del Código Civil.
Auto de Vista que una vez puesto en conocimiento de Cleofe Cossio Galviz interpuso recurso de casación cursante de Fs. 256 a 265 Vta. de obrados, mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación en el fondo deducida por la recurrente se tiene lo siguiente:
1. manifestó que el Auto de Vista hizo una incorrecta aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil en relación con lo dispuesto por los Arts. 87 y 138 del Código Civil, pues no se consideró ni valoró adecuadamente las pruebas propuestas en su conjunto, donde demuestra plenamente –según la demandante- que su persona Cleofe Cossio Galviz desde el año 1989 se encuentra en posesión con dominio de hecho del lote No. 23, U.V. 156, Mza. 35 (ambos lotes unificados 22 y 23) de forma libre, pacifica, continuada y consecutiva sin que se haya suscitado ninguna interrupción.
2. Indicó en cuanto al inmueble objeto de litis, demostró que está aprobado para uso de vivienda y cuenta con mejoras introducidas por la demandante que datan de una antigüedad de 29 años donde habita con sus hijos, también introdujo los servicios básicos de luz y agua potable de data antigua; que tanto los testigos de cargo como de descargo fueron uniformes al afirmar que vive y es vecina hace más de diez años de los lotes 22 y 23.
3. Transcribió el Auto Supremo No. 659/2016 de 15 de junio, señalando que existe jurisprudencia nacional prolífica respecto a la usucapión y los requisitos que le atañen para ser considera como tal, también menciono los Autos Supremos No. 1046/2015 de 16 de noviembre y 1075/2015 de 18 de noviembre, que desdice la supuesta perturbación que habría hecho Isabel Ignacia Vera Cañellas, de lo que se colige que un simple reclamo o discusión no implica perturbación de la posesión pues tendría que haberse interpuesto un proceso judicial en su contra respecto al lote No. 23 y que en su momento ni los supuestos propietarios Ernesto Vera Cañellas y Yolanda Pereyra de Vera o la actual propietaria Dorys Jaimed Cossio efectuaron proceso anterior.
4. En cuanto a la improcedencia de la accion reivindicatoria por efecto de la usucapión decenal transcribió los Autos Supremos No. 121/2017 de 03 de febrero, 178/2014 de 15 de mayo y 513/2013 de 01 de octubre, alegando que el Auto de Vista No. 084/2018, interpretó erróneamente el Art. 1453 del Código Civil, omitiéndose la salvedad o excepción a la reivindicación establecida en la parte in fine del art. 1454 del Código Civil, teniendo la demandante el corpus y el animus ya que –según expresa- su posesión fue pacífica, ininterrumpida, continua y pública por más de diez años.
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal de usucapión sobre el lote No. 23, con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Del recurso de casación la parte demandada contestó indicando:
1. Que la juez de primera instancia valoró objetivamente las pruebas documentales y testificales por tal motivo en Sentencia se declaró probada la reconvención sobre accion reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble y que fue confirmada totalmente por la Sala 4ta. Civil – Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
2. Manifiesta que la demandante trata de confundir a la autoridad judicial pues los lotes No. 22 y 23 ubicados en la U.V. 156, Mza. 35 nunca fueron un solo lote, que el lote No. 23 tiene registro en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 7.01.1.050003316, con código catastral No 156035023, que tiene un plano aprobado por la Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra con superficie de 430,49 mts2., del cual paga impuestos municipales año tras año.
3. Expresa que en el lote No. 23 de su propiedad, la demandante no hizo ninguna mejora ni construcción, que solo hay un cuarto precario a punto de colapsar que no está habitado en comparación con el lote No. 22 en donde hay una construcción bien hecha con sus dependencias de habitaciones, sala – comedor.
4. Alega que la parte demandante redundantemente menciona, que en el lote No. 23, se encuentran instalados los servicios de agua potable y energía eléctrica haciendo creer a la autoridad judicial que por ello la actora habitaba en su lote de terreno, cuando estos servicios son derechos fundamentales establecidos en el Art. 20 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo prohibirse a nadie la instalación.
5. Que la testigo de descargo Isabel Ignacia Vera Cañellas en su declaración testifical, indicó que se le consultó a Cleofe Cossio Galviz si quería en propiedad los dos lotes de terreno ya que el lote 23 estaba desocupado, manifestando la demandante que no contaba con recursos económicos para cancelar por el precio de los dos lotes.
Finalmente solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en los arts. 110 y 138 respecto a la usucapión, señala: “ARTÍCULO 110. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).- La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”, “ARTÍCULO 138. (USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA).- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”.
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