Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 420
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 192/2021-CT
Demandante: Roberto Seoane Hurtado
Demandado: Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1192 a 1197, interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, contra el Auto de Vista N° 38 de 5 de agosto de 2010 de fs. 1188 a 1189, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni; dentro del proceso contencioso tributario, promovido por Roberto Seoane Hurtado, contra la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el escrito de fs. 1202 a 1204, que contestó el recurso; el Auto de 28 de septiembre de 2010 de fs. 1205, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 188 de 7 de abril de 2015 de fs. 1215 a 1217, que declaró infundado el recurso de casación; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0383/2016-S1 de 7 de abril de 2016 de fs. 1232 a 1242, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 188 de 7 de abril de 2015; el Auto de 7 de abril de 2021 de fs. 1250, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Contra la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 011/80/VE-80060VE0002-07/2007/2008 de 15 de abril de 2008, emitida por el SIN, que estableció una deuda tributaria de Bs1.611.703.- (Un millón seiscientos once mil setecientos tres 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, actualización, intereses y sanción por omisión de pago; Roberto Seoane Hurtado planteó la demanda contenciosa tributaria de fs. 388 a 393, porque: se vulneró el art. 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), que prevé el plazo de doce (12) meses para la fiscalización tributaria computable desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo; se interpretó erróneamente el art. 12 de la Ley N° 843, que dispone sobre el reconocimiento y cómputo del crédito fiscal previsto en el art. 8 de la misma Ley y; no le permitieron presentar declaraciones rectificatorias.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia N° 17/2009 de 14 de agosto de 2009 de fs. 1136 a 1144, que declaró PARCIALMENTE PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 388 a 393, disponiendo que el SIN liquide nuevamente la deuda tributaria, considerando el derecho a crédito fiscal del contribuyente emergente de las compras realizadas a la Cervecería Boliviana Nacional (en adelante CBN) y con su resultado se modifique la referida RD N° 011/80/VE-80060VE0002-07/2007/2008.
Auto de Vista.
Contra la referida Sentencia, el SIN interpuso el recurso de apelación de fs. 1160 a 1163; que fue resuelto por la la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, a través del Auto de Vista N° 38 de 5 de agosto de 2010 de fs. 1188 a 1189, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, manteniendo incólume la RD N° 011/80/VE-80060VE0002-07/2007/2008, sin costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
Recurso de casación del contribuyente.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1160 a 1163, argumentando lo siguiente:
En la forma.
Afirmó que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no cumple con la pertinencia requerida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque el Auto de Vista recurrido, no se circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de instancia, que fueron objeto de apelación; incumpliendo también el art. 193-3 del CPC-1975; aspectos que, sitúan la resolución recurrida en el art. 254-4 del CPC-1975.
Aseveró que el Auto de Vista recurrido, carece de motivación, exhaustividad y congruencia incumpliendo el art. 192-2 y 3 del CPC-1975, porque no se pronunció sobre los reclamos de la demanda y la apelación, sin: “…ENTRAR A CONSIDERAR EL ASPECTO MEDULAR DEL RECURSO, CUAL ES EL ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL ART. 12 DE LA LEY 843 EN RELACIÓN A SI ES APLICABLE AL CONTRIBUYENTE O AL COMPRADOR, QUE RESULTA, ASÍ DE SIMPLE, EL OBJETO DE TODA LA LITIS Y EL OBJETO DE LA SENTENCIA Y DE LOS RECURSOS PLANTEADOS…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Denunció que, en la resolución recurrida, el Tribunal de alzada: 1. No especificó a qué objetividad se refería respecto de las ventas sin facturación, el folio en el que se encontraría la prueba y si fue trascendente o no al objeto del recurso; 2. Omitió razonar y fundamentar con relación a que la falta de facturación no puede justificarse legalmente y; 3. No analizó, ni valoró que, de acuerdo con los arts. 104 del CTB-2003 y 31 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), el plazo de 12 meses, previsto para la fiscalización, inició con la notificación de la orden de fiscalización y concluyó con la notificación de la Vista de Cargo, que en el caso, inició el 23 de octubre de 2007 y concluyó el 28 de enero de 2008; aspectos que, demuestran la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada.
Concluyó que el Auto de Vista N° 38, no se pronunció de forma expresa, motivada, exhaustiva y congruente con lo litigado, resuelto y que fuera objeto de apelación; por lo que, pidió la nulidad de obrados hasta que el Tribunal de alzada emita una resolución conforme se observó.
En el fondo.
Acusó interpretación errónea y violatoria de los arts. 8 y 12 de la Ley N° 843; toda vez que: “…el artículo 12 de la 843 (axial también lo ha entendido el máximo Tribunal de Justicia del País), clara y meridianamente se refiere al COMPRADOR, entendiendo que no le puede genera crédito fiscal alguno al comprador una compra de la que no haya recibido factura, nota fiscal o documento equivalente…” (Mayúscula de origen).
Señaló que la prueba de cargo, consistente en el Auto Supremo N° 098-C/2003 de 26 de abril, no fue observado por el SIN, conforme los arts. 346-2 y 382 del CPC-1975; por lo que la convalidó; por otra parte, afirmó que el Juez de instancia, en ningún momento valoró esa prueba, ni se refirió sobre su aportación al proceso.
Denunció que se omitió valorar la prueba de fs. 326, que acredita que la Vista de Cargo fue notificada el 28 de enero de 2008; es decir, fuera del plazo “preclusivo” previsto en el art. 104 del CTB-2003.
Concluyó que la resolución recurrida, cae dentro de la esfera recursiva prevista en el art. 253-1 y 3 del CPC-1975 y solicitó se case el Auto de Vista N° 38 y fallando en lo principal, se aplique las Leyes conculcadas, valorando la prueba conforme a Ley.
Petitorio.
Solicitó se anule obrados hasta que el Tribunal de alzada, emita una resolución con la debida motivación, pertinencia, exhaustividad y congruencia; o, se case el Auto de Vista recurrido, aplicando las Leyes conculcadas y valorando la prueba conforme a Ley.
Contestación.
Por memorial de fs. 1202 a 1204, el SIN contestó el recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Relacionó los argumentos expuestos por el SIN y el contribuyente, en sus recursos de apelación contra la Sentencia del Juez de instancia.
Aclaró que el contribuyente fundamentó sus argumentos interpretando el primer párrafo del art. 12 de la Ley N° 843, cuando para el caso, se aplicó el segundo párrafo de dicho precepto; en ese sentido, realizando la interpretación del referido párrafo segundo, afirmó que el Juez de instancia realizó una errónea interpretación el art. 12 de la Ley N° 843.
Afirmó que en el marco de los arts. 104-I del CTB-2003 y 31 del RCTB-2003, la fiscalización tributaria inicia con la notificación de la Orden de Fiscalización; no así, cuando la Orden de Fiscalización es generada en el Sistema, como erradamente argumentó el contribuyente; asimismo, señaló que conforme al art. 104-V del CTB-2003, no podrán transcurrir más de doce (12) meses, desde el inicio de la fiscalización tributaria, hasta la “emisión” de la Vista de Cargo.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmando el Auto de Vista recurrido.
Auto Supremo N° 188.
Sorteada la causa para su resolución a fs. 1214 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 188 de 7 de abril de 2015 de fs. 1215 a 1217, que declaró infundado el recurso de casación de fs. 1192 a 1197; toda vez que, después de identificar cuáles serían los fundamentos del recurso de casación, determinó que: en la forma, el Tribunal de alzada habría absuelto el reclamo referido al plazo de la fiscalización tributaria, con la debida pertinencia y congruencia y; en el fondo, el art. 104 del CTB-2003, no dispone que la notificación de la Vista de Cargo después de los 12 meses, sería causal de nulidad.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
Habiendo el contribuyente interpuesto acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista N° 188 de 7 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0383/2016-S1 de 7 de abril de 2016, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 188 de 7 de abril de 2015; toda vez que: 1. No se pronunció respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de negar el derecho a la compensación del débito con el crédito fiscal; 2. No expresó las razones jurídicas por las que no puede recurrir en casación quién resulta agraviado con el Auto de Vista, que revocó la decisión que en primera instancia le favorecía; 3. No expresó los criterios que deben regir para el cómputo del plazo de la fiscalización desde su inicio hasta su conclusión; 4. No fundamentó, ni motivó respecto al plazo perentorio previsto en el art. 104-V del CTB-2003 y; 5. No existe coherencia entre la parte considerativa y la decisión.
Admisión.
Mediante Auto de 7 de abril de 2021 de fs. 1250, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Sobre el régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se halla justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han estado tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia; aspecto que, se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”.
El Auto Supremo Nº 1228/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Civil de este Supremo Tribunal, ha establecido que: “…Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad (…)
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación, la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, nos guía señalando que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
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