Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 420/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 359/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 270, interpuesto por Jamshid Tirado Terrazas, en representación legal de COTEL La Paz R.L., contra el Auto de Vista Nº 27/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 258 a 265, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Gustavo Marcelo De La Riva Pérez, contra la entidad demandada recurrente, la respuesta de fs. 272 a 274 vta., el Auto de fs. 276 que concedió el recurso, el Auto Nº 359/2021-A, de 18 de junio, de fs. 284 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2109, de 23 de agosto, cursante de fs. 224 a 230, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18, subsanada a fs. 21, 22 y 24, disponiendo que la empresa entidad, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 18.071,93, por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad y la multa del 30%, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 232 a 235 y de fs. 238 a 240 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 27/2021, de 12 de marzo, de fs. 258 a 265, confirmó en parte la Sentencia Nº 107/2019, de 23 de agosto, cursante de fs. 224 a 230, reliquidando la indemnización por tiempo de servicios y otorgando el subsidio de lactancia, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 36.099,50, por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, más la multa del 30%, monto que en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado conforme lo prevé el DS N° 28699.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 270, manifestado, en síntesis:
Sostuvo que el auto de vista impugnado, el llegar a la conclusión asumida, no valoró de forma correcta, las pruebas presentadas por la parte demandada, confirmando una situación ilegal, por lo que enfatizó, que se valore las mismas en su dimensión y verdad, toda vez que han sido apreciadas de forma errónea.
En este sentido, sostuvo la mala valoración probatoria en cuanto a las vacaciones, y la incongruencia de la sentencia al conceder la indemnización, señalando que, conforme al art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 1952, que regula como el descanso anual que tiene derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, que no es el caso del actor, quien incumplió el contrato abandonado su fuente de trabajo por un espacio de 6 días continuos, adecuando su conducta a lo previsto en los arts. 16.e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, contraviniendo además el Reglamento Interno de Trabajo.
Sostuvo que, en el caso del actor, al tratarse de contratos a plazo fijo, los cuales no pueden ser sumados para el pago de supuestas vacaciones, ya que las mismas no proceden por enmarcarse a tiempo limitado o predeterminado de trabajo y no así un año calendario de trabajo continuo, motivo por el cual, al actor no le corresponde el pago de vacaciones, toda vez que la vacación anual, es un derecho que tiene el trabajador, a que el empleador le otorgue un descanso por el hecho de haber trabajado más de un año ininterrumpido, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Denunció incongruencia de la sentencia, al conceder la indemnización, vacaciones, el bono de antigüedad y la multa del 30%.
En cuanto al bono de antigüedad, citó lo previsto en el art. 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, señalando en base a esta normativa, que, se constituye en un requisito para ser acreedor de este derecho, no haber extinguido el contrato, en el caso de autos, se puede evidenciar por los contratos arrimados, que no existe continuidad por la conclusión del tiempo, el plazo establecido en cada contrato, por tratarse de contratos a plazo fijo, por lo que no procede el pago por este concepto.
Mostrando 21 de 42 parrafos.