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TSJ

AS/0421/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 421 Sucre 10 de octubre de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Dionisio Farfán Márquez.

Contrabando.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 106 a 110 interpuesto por Sergio Navarro Rossetti y Rubén Contreras Mendoza en sus condiciones de Gerente Regional Tarija y Administrador de Aduana frontera Bermejo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 59 de 28 de noviembre de 2005 de fojas 88 a 89, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y los recurrentes contra Dionisio Farfán Márquez, por el delito de contrabando, previsto y sancionado por el artículo 181-g) del Código Tributario.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Bermejo, Capital de la Segunda Sección de la Provincia Arce del Departamento de Tarija, declaró en Sentencia (fs. 60-63) a Dionisio Farfán Márquez, autor del delito de contrabando incurso en el artículo 181-g) del Código Tributario, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija. La mencionada sentencia fue objeto de apelación y resuelto por Auto de Vista de fojas 88 a 89, Tribunal que declaró procedente los recursos interpuestos, revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió de culpa y pena a Dionisio Farfán Márquez, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas y dejó sin efecto el decomiso del vehículo camioneta Toyota, con placa de control Nº 1015 UEU. Dicho auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 115 de obrados.

CONSIDERANDO: que Sergio Navarro Rossetti y Rubén Contreras Mendoza impugnan el Auto de Vista Nº 59/2005, manifestando:

1) Que el auto recurrido fue dictado sin competencia porque el Tribunal de Alzada declaró la no procedencia de los agravios alegados por el imputado Dionisio Farfán Márquez.

2) Que la resolución impugnada, al revocar la sentencia apelada no consideró que era necesaria la realización de un nuevo juicio, en vez de reponer el juicio habría fallado en el fondo, absolviendo al imputado violando el artículo 413 del C.P.P., y vulnerando también el artículo 398 del C.P.P., porque la resolución impugnada no se circunscribió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida;

3) Que la resolución cuestionada, habría basado su decisión en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, norma que no faculta al Tribunal de Alzada para conocer y resolver en el fondo el recurso de apelación, sino para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

4) Invocan como precedentes contradictorios al fallo recurrido, el Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002 que a la letra dice: "En cuanto a la aplicación del Art. 413 o 414 del nuevo Código de Procedimiento Penal; el primero repara la inobservancia o errónea aplicación de la Ley anulando la sentencia total o parcialmente disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y el segundo tan solo perfecciona la sentencia sin anularlo rectificando los errores de derecho, con la fundamentación del Auto de Vista. La reposición del juicio oral se debe disponer por ser de orden público y de carácter obligatorio, para hacer prevalecer las decisiones con voto mayoritario, así sean de juezas ciudadanas, por cuanto los jueces técnicos como los legos gozan de igual jerarquía".

CONSIDERANDO: que de la compulsa de los requisitos que se encuentran en el recurso de casación y tomando en cuenta de que el Tribunal de Alzada, debe examinar los puntos cuestionados, estableciéndose de que el reclamo de fondo del recurso de casación vinculado al precedente invocado, se centra en el análisis de cuando el Tribunal de Apelación ante la concurrencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del agente al marco descriptivo de la Ley penal, debe solucionar el error o en su caso anular la sentencia y disponer el reenvío del proceso a otro Tribunal. Ya ha establecido este Tribunal de Justicia en varios fallos similares, de que en caso de que decida el Tribunal de Alzada la anulación de la sentencia y la reposición del juicio oral, debe existir "error improcedendo" que constituya defecto absoluto insubsanable tal cual lo prevé el artículo 169 -1) del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien si existe error "in judicando" en la sentencia que permita fundadamente dictar nueva sentencia sin afectar las cuestiones de hecho ni la valoración de la prueba, puede este Tribunal por economía procesal anular la sentencia y disponer lo que corresponda en derecho sin necesidad de ir a un nuevo proceso penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dionisio Farfán Márquez.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2006AS/0421/2006Fuente oficial